🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130251100ADJUNTA20140227154938-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130251100ADJUNTA20140227154938-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO

MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el

JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia, que a través de apoderado promovió el señor ÁNGEL ELÍAS WÍLCHES HERRERA

contra el FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302511-00 (8637-17) Aprobado según Acta de Sala No. 12

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE

BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia, que a través de apoderado promovió el señor ÁNGEL ELÍAS

WÍLCHES HERRERA contra el FONDO DE PENSIONES DE

CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 18 de febrero de 2013, el señor ÁNGEL ELÍAS WÍLCHES HERRERA a través de apoderado presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra el FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de una relación laboral entre la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y el demandante. Así mismo, se condene a la accionada en el pago de la indemnización sustitutiva del demandante en la diferencia y proporción que resulte probadas (fl. 1 - 21 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 18 de febrero de 2013, las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, quien adelantó las gestiones e impulso procesal al expediente puesto a su conocimiento, hasta el día 18 de marzo de 2013, cuando mediante auto el operador judicial, declaró su falta de

competencia para conocer del presente asunto y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados administrativos, al encontrar que: “La Demandada Nación – Departamento de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca – Fondo de Pensiones de Cundinamarca es una entidad del orden descentralizado de derecho público, encargada del reconocimiento pensional y/o indemnización sustitutiva le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer del presente asunto Con base en lo anterior no le cabe duda a este estrado judicial que las controversias que se susciten entre los empleados públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo expresa el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución, están a la servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento ” (fl. 23. c.o). 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINITRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, dicho operador judicial en proveído del 12 de julio de 2013, manifestó su falta de jurisdicción y competencia al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 155 del C.P.A.C.A., “(…) se tiene que la materia del presente asunto constituye una relación puramente originada en un contrato de trabajo, en razón a ello este despacho no es el competente para conocer del presente asunto,

ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – Reparto”. Por lo anterior, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados del Circuito de Bogotá. (fl. 36 – 37 del c.o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la demanda fue repartida al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 14 de agosto de 2013, previo recuento procesal de la actuación surtida al interior del conflicto, remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo, “en aras de no dilatar más el trámite del presente proceso (…)“ ((fl. 42 - 43 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento

de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia,

que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del caso en concreto En el sub exámine, el señor ÁNGEL ELÍAS WÍLCHES HERRERA a través de apoderado presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra el FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de una relación laboral entre la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y el demandante. Así mismo, se condene a la accionada en el pago de la indemnización sustitutiva del demandante en la diferencia y proporción que resulten probadas.

Queda claro, que el conflicto jurídico planteado suscitado entre los juzgados colisionados resulta de una relación laboral existente entre el señor ÁNGEL ELÍAS WÍLCHES HERRERA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pues según se constata a folio 34 del expediente, el demandante desarrolló actividades de “Celador”, en condición de trabajador oficial, como lo certificó el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se encuentra

reglamentada en la Ordenanza Departamental N° 20 de 1997, y en el Decreto N° 02865 de 11 de 1997, complementario y corregido por el Decreto N° 2202 de 30 de septiembre de 1998, actos mediante los cuales se definió la naturaleza de la misma, como bien lo señaló el Consejo de Estado, en un caso en que analizó la calidad de la demandante, teniendo en cuenta los decretos que al respecto se enunciaron: “(…) La Entidad demandada fundamentada en la Ordenanza Departamental N° 20 de 1997 expidió el Decreto N° 02865 de 11 de noviembre del mismo año, que cambió su naturaleza jurídica por el de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento. Ante el error ostensible en que se incurrió dado el objeto social y la actividad que cumple la Beneficencia de Cundinamarca, se profirió el Decreto N° 2202 de 30 de septiembre de 1998, con las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que la transformó en un Establecimiento Público del nivel Departamental con personería jurídica autonomía administrativa, financiera y patrimonial sometida para todos los efectos a la tutela gubernamental.” Para la época en que laboró la actora (19951999) es preciso tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca se transformó en dos oportunidades de la siguiente manera: Con el Decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997 la demandada cambió de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial Departamental, repercutiendo a su vez en el vínculo de sus

servidores, por lo cual la actora paso de empleada público a trabajadora oficial (fl. 42). “Luego mediante el Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, vuelve la demandada a transformarse en Establecimiento Público, indicando en su artículo 21 que la Entidad debe someterse a la Constitución y las Leyes y a las disposiciones del Estatuto Básico de la Administración Departamental, en cuanto a la organización, los aspectos contractuales, laborales, fiscales, presupuestales y financieros. El artículo 23 a su vez ordenó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal con el siguiente tenor literal (fls. 65 a 69): “Adopción de la nueva planta. Los trabajadores que laborean en la Empresa Industrial y Comercial transformada por virtud del mandato contenido en el presente decreto (Sic), se incorporan a la de Establecimiento Público siempre que las necesidades del servicio y las exigencias de modernización así lo hicieren necesario, pero su vínculo laboral será el inherente a éste último. Para tal efecto, se procederá a la vinculación bajo las condiciones señaladas para estos organismos en las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con la naturaleza de los empleos. Mientras se adopta la nueva planta de personal y se expiden las providencias para la provisión de esos empleos, regirá la planta de personal que correspondió a la empresa transformada de que trata el artículo 1° del presente estatuto. En todo caso, dicho proceso deberá hacerse a mas tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la adopción del presente estatuto.” (Se Subraya) “” 1 Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia,

se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, luego de haber establecido la naturaleza jurídica de la entidad demanda y la calidad del demandante, quien ostentó la calidad de trabajador oficial, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 define los asuntos propios de su conocimiento, relacionados con la calidad del demandante, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. 4 de septiembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-0001999-05049-01(4169-04). está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte, el Código Procesal Laboral y de Seguridad Social en su artículo 2º, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece en su numeral 1°, que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para dirimir los conflictos originados en el contrato de trabajo.

De igual manera, en el numeral 4° de la referida norma, establece que conocerá igualmente de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, que se originen entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala concluye con base en los hechos, pretensiones de la demanda, piezas procesales, y las normas jurídicas reseñadas, que el conocimiento se debe asignar a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, para resolver el conflicto jurídico planteado, toda vez que la pretensión se circunscribe a un tema del Sistema de Seguridad Social en pensión, referente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, reclamada por el señor ÁNGEL ELÍAS WÍLCHES

HERRERA contra el FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO

MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el

JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302511 00

Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar que atendiendo el tema objeto de pronunciamiento, en el que se involucra la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria – Laboral, y como quiera que la Ley 1437 fue sancionada en 2011, para efectos de fundamentar la ratio decidenci, debió destacarse que también en esa norma en su artículo 155, consagró lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) Y como quiera que a través de la demanda se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, esto es, del denominado contrato realidad, es esa la razón por la cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto. Quedan expuestas así las razones por las cuales consideré necesario aclarar el sentido de mi voto. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

Consultar sobre este documento ...