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CSDJ - F11001010200020130251200ADJUNTA20131015114857-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130251200ADJUNTA20131015114857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302512 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral – Tolima y la IndígenaCabildo Vinollanogrande de San Antonio en el mismo

Departamento.

Tema: Diligencias contra Jairo Luis Domínguez Zambrano, por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de Chaparral – Tolima y la Indígena en cabeza del CABILDO VINOLLANOGRANDE del municipio de San Antonio – Tolima, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JAIRO LUIS DOMÍNGUEZ ZAMBRANO, por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201302512 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Del escrito de acusación del 10 de mayo de 2013, se tiene lo siguiente: “Refiere el Comisario de Familia que de acuerdo a lo manifestado por la niña A.K.C.1, de 11 años, hace dos meses fue tocada en sus partes íntimas, en palabras de la niña me propuso que me dejara penetrar de el pero yo le dije que no porque me daba miedo y además me proponía palta entre $5.000 y $10.000 cuando estábamos solos. El señor se desvestía ante mi y me obligaba a que el tocara sus partes íntimas, pero nunca hubo sexo oral con el, por que yo le que me daba miedo. Que las demás amenazas consistían en lo siguiente: “si yo no volvía entonces, iba a saber quien era él, además me decía que si yo le decía a alguien lo que estaba sucediendo que se iba del pueblo para donde la familia que tenía en el pueblo”. Yo decidí contarle a mi mamá por que la profesora le contó a mi mamá que yo aparecía con mucha plata en el Colegio, con $15.000 a $20.000. ahí mi mamá me interrogó del origen de la plata y le dije que el robaba plata a mi papá, pero al final le confesé lo que estaba pasando” (fl.94 c.o. Sic para lo transcrito).

Reseña de lo actuado. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral - Tolima, en la Audiencia Preliminar del 6 de marzo de 2013, en Función de Control de Garantías, reconoció a

la Fiscalía 28 Seccional de esa Localidad para argumentar sus solicitudes. Entonces, ordenó librar la boleta de captura. Frente a las anteriores decisiones no se interpusieron recursos (fl.45 c.o). El día 12 de marzo de 2013, fue capturado el indiciado, conforme al Acta de Derechos del Capturado N°FPJ-6 (fl.78 c.o,) El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral – Tolima, realizó la Audiencia de Legalización de Captura, Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, donde el señor Fiscal 1 No se escribe el nombre de la víctima por ser menor de edad, en concordancia con el Código de la Infancia y Adolescencia.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA 28 Seccional de esa Localidad, indicó que los hechos ocurrieron a partir del 1° junio de 2012, hasta el 31 de julio de 2012 en el perímetro urbano de San AntonioTolima; entonces le elevó imputación al indiciado como presunto responsable del delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, conforme al artículo 209 del Código Penal - modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, la cual preveía una pena de 9 a13 años. Enteró al señor Jairo Luis Domínguez Zambrano que según la Ley

1098 de 2006 – Ley de Infancia y Adolescencia, esa conducta no contaba con rebajas o beneficios, así se allanara a los cargos. Luego, el Despacho a cargo de la diligencia, enteró al indiciado del contenido del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 (guardar silencio y no auto incriminarse), le preguntó que si había entendido la imputación hecha por la Fiscalía, a lo cual respondió afirmativamente, pero negó allanarse a los cargos. Intervino la Fiscalía para pedir medida de aseguramiento contra el señor Jairo Luis Domínguez Zambrano conforme a lo establecido en el artículo 307 Literal A – numeral 1, en concordancia a con el artículo 308,310 ,311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, la que sustentó en el peligro que éste representa para la víctima, dada su vecindad de residencia y la posibilidad que continúe con su comportamiento delictivo; al igual que también se cumplía el requisito objetivo, en tanto la pena a imponer para este caso excede los 4 años de prisión. Por su parte la defensa del encartado, pidió la imposición de medida de aseguramiento a su patrocinado, pero en el domicilio al tener arraigo en San Antonio y no constituía peligro a al comunidad ni a la víctima. El titular del Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral – Tolima, indicó que una vez estudiados los elementos materiales probatorios expuestos por la Fiscalía, así como de su argumentación se infería

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA razonablemente que el imputado Jairo Luis Domínguez Zambrano, podía ser el autor de la conducta de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008 en su articulo 5°.

Aunado a lo anterior, dijo el Juez, se logró determinar que el imputado sí representaba peligro para la víctima, por tanto, el Despacho considera que Jairo Luis Domínguez Zambrano, por lo que debía permanecer privado de su liberad en establecimiento carcelario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 307 Literal A numeral 1°; 308 numeral 2 desarrollado en el canon 310 numeral 11, 311 313 numeral 2. En consecuencia, consideró necesaria, adecuada, proporcionada y razonable, imponerle a Jairo Luis Domínguez Zambrano medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, de acuerdo a lo normado en el artículo 307 - literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y ordenó librar la correspondiente orden de detención ante ¡el Director del Establecimiento Carcelario de ese municipio. Notificados en estrados de la anterior decisión, ninguna de las partes interpuso recursos (fls.87-89 c.o.). El 24 de mayo de 2013, la Fiscal 289 Seccional solicitó la audiencia de legalización de

captura (fls. 7-8 c.o.). Solicitud del Cabildo Vinollanogrande del municipio de San Antonio – Tolima, por oficio del 5 de julio de 2013, la señora María Argenis Villanueva Torres, en su condición de Gobernadora de esa comunidad, afiliada al Consejo Regional Indígena del Tolima CRIT-solicitó el traslado inmediato del señor Jairo Luis Domínguez Zambrano, con cédula de ciudadanía N°7.443.472 de BarranquillaAtlántico a su jurisdicción, por cuanto aquel se encontraba empadronado allí y ésta – su comunidad se encontraba registrada en la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, con la Resolución N°5594 del 1° de diciembre de 1998.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Dijo la petición solo buscaba que ellos mismos adelantaran la audiencia pública al interior de la comunidad con los implicados dentro del mencionado proceso de acuerdo a sus usos y costumbres y reglamento interno (fls.3-4 c.o.).

Audiencia para definir el conflicto. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral - Tolima, previa citación (fls.14-26 c.o.) en Audiencia del 10 de septiembre de 2013, se entró a definir la María Argenis Villanueva Torres – Gobernadora del

Cabildo Vinollanogrande del municipio de San Antonio – Tolima, quien previa autorización reiteró su intención de trabar el conflicto, para que las diligencias fueran enviadas a su jurisdicción en el entendido que el señor Jairo Luis Domínguez Zambrano, era miembro de su comunidad. Entonces su fundamento no era otro que la Ley 89 de 1990, el Decreto 29 de 1948 (fls.28 c.o.) La Fiscalía por su parte indicó que: “Teniendo en cuenta el principio de buena fe, solicito al señor juez acepte el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, ya que la justicia ordinaria es la competente para conocer esta investigación, de acuerdo al artículo 246 de la C.N. Quiero informar a los honorables Magistrados y en esta audiencia que los hechos ocurrieron el 31 mayo de 2.012, en la jurisdicción de san Antonio, donde fue víctima la menor A.K.C.M., del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años, el día 12 de marzo de 2.013 . Por estos hechos, se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías, imponiéndole medida de aseguramiento detención preventiva intramural el 10 de mayo de 2.013 y estando dentro del termino legal se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal, por estas razones, consideramos que la justicia ordinaria es la competente para conocer esta investigación arto 247 de la Constitución Nacional. El factor geográfico no se cumple, el hecho tuvo ocurrencia en el sector urbano del municipio de San Antonio. Hay un elemento objetivo por que este hecho, se construye con la gravedad de la conducta, en este caso que nos ocupa estamos

frente a un ilícito que ataca la integridad sexual de una menor que no pertenece a ese cabildo indígena” (fl. 29 c.o.). La defensa del indiciado indicó que no había problema alguno con que se remitieran las diligencias a ésta Superioridad (fl.29. c.o).

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA El Despacho decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera el conflicto, conforme al numeral 6 del artículo 256 Constitucional y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fls.28-30 CD audiencia).

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de Chaparral – Tolima y la indígena en cabeza del CABILDO VINOLLANOGRANDE del municipio de San Antonio – Tolima, para conocer la

actuación penal adelantada contra el señor JAIRO LUIS DOMÍNGUEZ ZAMBRANO, por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2. 2 Sentencia No. T-605/92

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302512 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la

particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito 3 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad

por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido: 4 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la

conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible a. La diversidad cultural y valorativa: “La o socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige entonces una comunidad indígena. como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N°2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N°3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece.

(Ver: Cuadro 2,caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento

del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de prohibición originado en su conducta en el devolver al individuo a su

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de manera que desplegó una nacional. preservar su especial conducta ilícita de forma conciencia étnica accidental. Se trata entonces de un individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error invencible de su conducta es estará determinada por el prohibición originado en su sancionada por el sistema jurídico nacional. diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico

nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una

institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la

realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de

su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación

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