CSDJ - F11001010200020130251300ADJUNTA20140314084336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130251300ADJUNTA20140314084336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE LA MISMA JURISDICCIÓN / No existe conflicto Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por la doctoraNIRSA MORALES GALEANO contra las empresas: HIDROTECH AQUA SERIE B LTDA,HIDROLUX LTDA, HIDROTECH EU, representadas legalmente por la señoraMARÍA EUGENIA MELO, de no ser porque se observa que el mismo no se encuentra debidamente tratado. Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302513 00 (8645-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Seria del caso proceder a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por la doctora NIRSA MORALES GALEANO contra las
empresas: HIDROTECH AQUA SERIE BLTDA, HIDROLUX LTDA,
HIDROTECH EU, representadas legalmente por la señora MARÍA EUGENIA MELO, de no ser porque se observa que el mismo no se encuentra debidamente trabado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación se originó con la presentación de la demanda el día 12 de octubre del año 2011, por parte de la doctora NIRSA MORALES GALEANO contra las empresas: HIDROTECH AQUA SERIE B LTDA, HIDROLUX LTDA MENDOZA, HIDROTECH EU, representadas legalmente por la señora MARÍA EUGENIA MELO, en aras de obtener el pago de sus honorarios generados por la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con los demandados el cual contenía cláusulas de dación en pago y comodato.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria del incumplimiento del referido contrato y el correspondiente pago de los honorarios generados, así como los intereses y perjuicios causados a la fecha(fl. 1-100 del c.o.).
2. Sometidas a reparto las presente diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 13 de agosto de 2013, resolvió remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al considerar que correspondía a esa jurisdicción el conocimiento del litigio de autos, estableciendo que “ Es por ello que advierte el despacho que las pretensionesplanteadas por el demandante se circunscriben al incumplimiento de una obligación de hacer, asunto de naturaleza ejecutiva que emana de una relación eminentemente civil. En este orden, se tiene que el contrato que sirve de causa al
presente se encuentra regulado por disposiciones civiles, según las cuales el incumplimiento de obligaciones contractuales genera responsabilidad para la parte incumplida, a quien se exigirá su cumplimiento por la víaejecutiva como ocurre en esta oportunidad en las que las pretensionesse encaminan a esa clase de acción, razón por la que la JurisdicciónOrdinaria Civil es la competente para conocer de la demanda presentada por la persona jurídica demandante”(fl.102 del C.O).
3. Las diligencias le fueron asignadas por reparto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que en proveído del 9 septiembre de 2013, se apoyó en lo normado en el numeral 6 del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, cita que a la letra reza: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” ( énfasis añadido),y teniendo en cuenta , que el titulo ejecutivo aportado como base de recaudo, es un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, de conformidad con su clausula cuarta, el comodato y la dación en pago hacen parte de la forma de solución del precio estipulado entre las partes, y tienen su origen en la ejecución, por parte de la mandataria, de la prestación de los servicios profesionales a los que se comprometió, como son la representación jurídica y defensa de la mandante”.
Por lo anterior, el despacho Judicial rechazó de plano la presente demanda por falta de competencia, planteando un conflicto de competencia negativo con el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenando el envío de la demanda junto con sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida lo de su competencia (fl.105 del c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 . Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá a la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto:
4. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la
Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en razón a la demanda presentada por la doctora NIRSA MORALES GALEANO contra las empresas: HIDROTECH AQUA SERIE B LTDA, HIDROLUX LTDA, HIDROTECH EU, representadas legalmente por la señora MARÍA EUGENIA MELO, en aras de obtener el pago de sus honorarios generados por la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con los demandados el cual contenía cláusulas de dación en pago y comodato. Por lo anterior, solicitó la declaratoria del incumplimiento del referido contrato y el correspondiente pago de los honorarios generados, así como los intereses y perjuicios causados a la fecha. Lo anterior, obedece al incumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON DACIÓN DE PAGO Y COMODATO suscrito entre las partes, dando como parte de pago un bien inmueble. A propósito de la mencionada demanda, proceso ordinario de mayor cuantía es del caso recordar que tanto el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITOde la misma ciudad, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 Numeral 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,que señala: “conflictos de competencia.Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado fuera de texto) En consecuencia, el asunto de autos corresponde a aquellos conflictos descritos en el anterior artículo, pues tal disputa se suscito al interior de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, siendo su superior funcional el encargado de dirimir esta clase de conflictos. En tal orden de ideas en manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato a la aludida Superioridad, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente alTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que definala colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial