CSDJ - F11001010200020130251600ADJUNTA20131203150155-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130251600ADJUNTA20131203150155-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de noviembre de 2013 Radicado. 110010102000201302516 - 00 Aprobado según Acta Nº. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora ANA ISABEL NARVÁEZ DE FIGUEROA, contra la Secretaría de Educación Departamental del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora NARVÁEZ DE FIGUEROA, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, con el fin de que se declare “la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 20 de agosto de 2010, mediante el cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA negó a mi mandante la petición de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas”. Consecuencia de la nulidad se ordene a las entidades demandadas cancelar las sumas correspondientes por el no pago oportuno de sus cesantías
definitivas. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 16 de marzo de 2011 al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, quien luego de corregida la demanda, la admitió en proveído del 23 de mayo de 2011, pero luego de varias actuaciones se registra a folio 91 pronunciamiento del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad ordenando la práctica de pruebas, hasta que el 24 de junio de 2013 decretó la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción, dispuso en consecuencia la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgado Laborales de ese Circuito Judicial, por cuanto “Concluye el Despacho, que en las situaciones que impliquen controversia respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la acción procedente sería la Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia de pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria”. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 04 de septiembre de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia, por lo tanto remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “…Lo que realmente se está demandado ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare la nulidad de los Actos Administrativos que negaron las peticiones elevadas por el actor, sin que sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo la apoderada de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, con el fin de que se declare “la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 20 de agosto de 2010, mediante el cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA negó a mi mandante la petición de una
indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas”. Consecuencia de la nulidad se ordene a las entidades demandadas cancelar las sumas correspondientes por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. Preciso es poner de presente, como le he venido haciendo fechas antecedentes, que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de
cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según la actora, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución No. 190 del 25 de enero de 2010.
Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para ello colocó de presente la existencia de un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, por el cual le respondió negativamente la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria aludida. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la
nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica en concreto, respecto de la cual está controvirtiendo el perjudicado con dicha negativa, por ende, es la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el
conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora ANA ISABEL NARVAÉZ DE FIGUEROA, contra la Secretaría de Educación Departamental del CAUCA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial