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CSDJ - F11001010200020130251700ADJUNTA20140129073121-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130251700ADJUNTA20140129073121-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201302517 00 Aprobado según Acta Nº. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral, ambos del Circuito de Popayán, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora ELBA MARY LUCUMI DE VIDAL, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LUCUMI DE VIDAL, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo FPSM5404, proferido por la Secretaría de Educación del Cauca, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley

1071 de 2006, así como, del FPSM-470/2013 por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, confirmó tal negativa. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 1344 del 23 de septiembre de 2009, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, le reconoció a la accionante $22.940.766, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y según el comprobante de pago del banco BBVA, la fecha de pago fue el 28 de mayo de 2010. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, en auto del 15 de agosto de 2013, consideró que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, “en el presente caso, se trata precisamente de perseguir el pago de la sanción moratoria, originada en la mora en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el pago de cesantías de la actora ELBA MARY LUCUMÍ DE VIDAL y que este retardo, originó en su favor, días de mora que configuran la sanción. … es claro que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por omisión o retraso en el pago de cesantías, es una pretensión mas (sic) dentro del proceso ejecutivo que puede imputarse con base en el acto de reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de tales

cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la administración sobre tal sanción, es decir, esta última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento de la ley –artículo 2° de la Ley 244 de 1995, artículo que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-.” El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 4 de septiembre de 2013, se declaró sin competencia para conocer del asunto, argumentando: “… En el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa, ni exigible que se encuentre contenida en acto administrativo como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor de la señora ELBA MARY LUCUMI VIDAL, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, en éste caso que provenga de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones Sociales del Magisterio, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos … mediantes los cuales se NEGÓ al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que el mandatario judicial de la aparte accionante solicita se declare la nulidad, se reconozca el derecho que

asegura tiene a su favor y se ordene el pago de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, el Despacho advierte, lo que realmente se está demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare la nulidad de los Actos Administrativos que negaron las peticiones elevadas por el actor, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo él (sic) apoderado de la parte demandante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la actora no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral, ambos del Circuito de Popayán. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio – Regional Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos FPSM-5404, proferido por la Secretaría de Educación del Cauca, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, y del FPSM-470/2013 por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, confirmó tal negativa. Consecuencia de lo anterior, se les ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 1344 del 23 de septiembre de 2009, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, le reconoció a la accionante $22.940.766, por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y según el comprobante de pago del banco BBVA, la fecha de pago fue el 28 de mayo de 2010. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón

suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones.

Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”2 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A3. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la 2 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 3 La demanda fue presentada el 6 de agosto de 2013 competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no

correspondan a otra autoridad.”. Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la existencia de dos actos administrativos que lo negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, y es precisamente respecto de éstos contra el cual se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de dos actos administrativos, con los cuales se expresó la voluntad de la administración en punto de la petición de la demandante y por ende son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de dos actos administrativos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción

específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos que vinculan a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la señora ELBA MERY LUCUMI VIDAL, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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