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CSDJ - F11001010200020130251800ADJUNTA20141210111903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130251800ADJUNTA20141210111903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 099 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201302518 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver conflicto de competencia negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral, ambos del Circuito de Medellín, en relación con el medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado por el señor Oscar Darío Martínez Cano y otros, contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación. HECHOS El apoderado de 56 ciudadanos, el 29 de enero de 2013 instauró medio de control de reparación directa, pretendiendo se declare responsable a los accionados por falla en el servicio por omisión en el pago de las acreencias laborales de sus poderdantes, derivadas de las decisiones tomadas por el Liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación y avaladas por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso concursal al que fue sometida esa sociedad mercantil, para la cual trabajaron los demandantes.

En consecuencia, pidió se les condene al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por éstos. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante auto No. 155-012444 del 16 de agosto de 2005, se dio apertura a la liquidación obligatoria de la Sociedad Industrias Colibrí

S.A.

2. De acuerdo a la rendición de cuentas del 23 de febrero de 2010, para los años 2007 y 2008, la Sociedad contaba con activos por valor de $16.341.334.000.oo y $15.199.114.000.oo, respectivamente.

3. El 17 de julio de 2007, mediante documento suscrito por el gerente liquidador, la Superintendencia de Sociedades reconoció al grupo de trabajadores –demandantes-, acreencias aprobadas y calificadas por la suma de $158.594.000.

4. En el año 2005 los actuales demandantes, instauraron acciones ordinarias laborales para reclamar sus acreencias, las cuales fueron decididas desfavorablemente, porque los contratos de trabajo continuaban vigentes.

5. El 10 de abril de 2006, con auto No. 450-005697, la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos reclamados en las demandas laborales.

6. Mediante Resolución del 13 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social ordenó al liquidador terminar todos los contratos de trabajo de la Sociedad, por lo que en el año 2007, el grupo de trabajadores presentó nuevas demandas ordinarias laborales.

7. El liquidador de la Sociedad celebró acuerdo con uno de los sindicatos

de trabajadores –SINTRACOLIBRÍ-, para lo cual dio unos inmuebles en pago, pese a que el acuerdo no había sido avalado por la junta asesora.

8. De acuerdo a las actas de las juntas asesoras, nunca se tuvo la intención de pagar los créditos del grupo de trabajadores, pero el Juez del concurso apartó la unidad de empresa constituida, para que no se subastaran los bienes y así poderlos entregar a SINTRACOLIBRÍ, en consecuencia, con los bienes restantes no podría pagársele a los demás trabajadores de igual o mejor derecho, que no se habían asociado a dicho acuerdo entre el liquidador y ese sindicato.

9. El 2 de febrero de 2010, la junta asesora autorizó al liquidador cancelar los créditos con la cesión de bienes a los trabajadores representados por el abogado demandante. 10.Al plan de pagos, dación y cesión de bienes presentado por el liquidador y avalado por la Superintendencia de Sociedades, los trabajadores demandantes presentaron objeciones, pero fueron desestimadas por esta última. 11.En general, el abogado critica las decisiones tomadas por el liquidador de la Sociedad y avaladas por la Superintendencia de Sociedades, pues las considera perjudiciales para los intereses del grupo de trabajadores que representa, pues la mayoría de los bienes dados en pago fueron hurtados.

12. El 4 de noviembre de 2011, el señor Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, abrió incidente de remoción y formuló cargos contra el liquidador. 13.Las sentencias judiciales que favorecieron al grupo de trabajadores no

pudieron ser cobradas, pese a estar ejecutoriadas y ser exigibles.

POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. Declaró su falta de competencia, por factor de cuantía, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Medellín. Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín. Declaró su falta de Jurisdicción, debido a la naturaleza Jurisdiccional de los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, que en tal virtud no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, “pese a que en la demanda la parte actora vincula como sujeto pasivo de la pretensión al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no advierte el despacho que en los hechos la parte actora endilgue actuación omisiva o activa de la cual se derive responsabilidad del ente ministerial, ni siquiera se hace mención de actuación alguna, que le sea imputable. … el despacho no tendrá como sujeto integrado en la parte demandada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues otra interpretación llevaría asumir (sic) el conocimiento sobre la cual (sic) juez administrativo no es el juez natural de la causa, presentándose posteriormente una causal insubsanable de nulidad o en el mejor de los casos, la falta de jurisdicción sobreviniente, que generaría retardos y dilaciones en el proceso que irían contra los intereses de los demandados vulnerando los derechos que se fundan en los principios antes citados [se refiere a los principios de realidad primacía de la realidad sobre las formas, economía, celeridad, acción y a una

pronta y efectiva solución de las controversias]” Sumado a ello, trajo en cita el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer sobre las actuaciones en los procesos de liquidación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Consideró que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque “como parte demandada fueron convocados los siguientes: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

TURISMO, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el señor JORGE

ALBERTO OSORIO MAYA.

Lo anterior para destacar que, no es un capricho como lo hace notar el juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín que los demandantes dirijan esta acción en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO… El juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín se está adelantando a sucesos que en esta etapa procesal, como es el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda, aún no se ha presentado, pues cosa diferente sería que una vez notificados los demandados, éstos se pronunciaran al respecto, es más, no es entendible el por qué el juzgado citado de una vez, priva al demandante de adelantar el proceso en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO…”

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°

artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. ¿En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de reparación directa presentada por el apoderado del señor Oscar Darío Martínez y otros, a fin de obtener la indemnización de perjuicios como consecuencias de fallas en el servicio derivadas de las decisiones tomadas por el Liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación, las cuales fueron avaladas por la Superintendencia de Sociedades, y que al parecer causaron perjuicios económicos y morales a un grupo de trabajadores de la Sociedad liquidada. Considera el apoderado de los demandantes que existió error judicial, por lo tanto, acudió al medio de control de reparación directa y en la parte pasiva incluyó a la Superintendencia de Sociedades, al Liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación, así como, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, de acuerdo a la Ley 1437, que resulta aplicable al caso, por tratarse de un medio de control instaurado durante su vigencia. En esa norma se consagraron de manera expresa aquellos asuntos que no son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales se encuentran: “2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción...” (Negrilla fuera de texto)

Pues bien, sucede que de acuerdo al soporte fáctico de la demanda, los presuntos hechos generadores del daño alegado, serían aquellas decisiones emitidas por el Liquidador de la Sociedad comercial sometida al proceso concursal, y que fueron avaladas por el Juez concursal de la causa, para el caso, la Superintendencia de Sociedades. Precisamente, la respecto a la finalidad del proceso de liquidación judicial, indica que con él se persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, para ello, en su artículo 5° previó las facultades atribuidas al Juez del concurso (Superintendencia de Sociedades o Juez Civil del Circuito). Se trata entonces de un proceso de naturaleza judicial, es decir, las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades son emitidas en ejercicio de función Jurisdiccional, que como se indicó, corresponde a uno de los asuntos exceptuados por Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: “… Sobre la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia T-803 de 2004 se estableció: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción

de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.”3 (Negrilla fuera de texto) En suma, con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, para el caso de los procesos judiciales de liquidación de las sociedades mercantiles, la Superintendencia ejerce función jurisdiccional y en aplicación del artículo 105-2 de la Ley 1437 de 2011, tales asuntos no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igual sucede con los actos del liquidador, quien tiene la condición de auxiliar de la justicia y no de servidor público. En cuya labor, profiere actos de gestión como los aquí controvertidos por el apoderado de los demandantes, los cuales se rigen por el derecho privado y son emitidos en un trámite de naturaleza judicial que no administrativa, veamos: “De la lectura de la normatividad referenciada, en lo atinente a la regulación del trámite de un proceso de liquidación forzosa o administrativa, surge la distinción de tres (3) clases de actos que puede producir el Liquidador, cuales son los actos administrativos, los de trámite y los de gestión. Dicho de otra forma, no todos los actos del agente liquidador tienen carácter de acto administrativo y por ende no todos son susceptibles de control por esta jurisdicción. Así se infiere de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 295, del Estatuto

Financiero, Decreto 663 de 1993, con los cuales resulta 3 Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. concordante, entre otros, el numeral 9º del artículo 301 del mismo Estatuto, que a la letra dicen:

“ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR

Y AL CONTRALOR.

1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. (…)

3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los

contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.” 4 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, 14 de diciembre de 2009. Ninguna discusión entonces se advierte en punto de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para resolver sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la empresa Industrias Colibrí en liquidación, sin embargo, debe esta Sala referirse al hecho de estar incluida en la parte demandada una autoridad pública del orden nacional –Ministerio de Industria, Comercio y Turismo-, y de haberse escogido la reparación directa, como la vía para pretender las declaratorias de responsabilidad y condenas derivadas de los presuntos errores cometidos en el proceso de liquidación de esa sociedad mercantil. Sobre el particular, ya esta Corporación ha indicado que lo realmente determinante para efectos de definir la Jurisdicción competente para conocer de un asunto, no es la denominación de la acción o medio de control escogido por el demandante, sino la causa petendi. En otras palabras, más allá de la forma, el Juez del conflicto explora cuales son las pretensiones de la demanda, lo que se persigue con ella y a quien se persigue, esto es, el obligado a acatar las eventuales condenas impuestas en un fallo que resultara favorable a tales peticiones. Por eso, independientemente de haberse indicado que uno de los demandados era una cartera ministerial, lo que advierte esta Sala es que el presente asunto corresponde a una controversia por las decisiones emitidas

por el Liquidador y el Juez concursal a un proceso judicial de liquidación de una sociedad mercantil, y para nada se indicó por el demandante de qué forma el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo había dado lugar a los daños alegados y en tal virtud estaría llamado a repararlos, sumado a que, como bien lo sabe el apoderado de los demandantes, la Superintendencia de Sociedades goza de personería jurídica y se encontraba cumpliendo funciones jurisdiccionales. La titulación de la demanda con el rótulo de reparación directa, no es suficiente para definir la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco lo es, incluir autoridades administrativas que en nada se encuentran vinculados con el objeto de la Litis, con el ánimo de invocar un factor orgánico de manera objetiva y sin el análisis que aquí se ha hecho sobre el régimen aplicable a los presuntos responsables de las condenas perseguidas y la esencia de la pretensión, que no es otra que la declaratoria de responsabilidad del Liquidador de la sociedad mercantil y de la Superintendencia de sociedades por sus actuaciones al interior del proceso concursal, y la consecuencial orden de reparación del daño causado por éstos en virtud de sus decisiones. En estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el expediente. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones asignándolo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE REMÍTASE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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