CSDJ - F11001010200020130252000ADJUNTA20131023221937-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130252000ADJUNTA20131023221937-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302520 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de Guateque
(Boy.) y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Tema: Proceso Ejecutivo Laboral de María Audelia
Ortega Fernández contra El Municipio de Guateque (Boy.).
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boy.).
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boy.) y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA AUDELIA ORTEGA FERNÁNDEZ contra el Municipio de Guateque (Boyacá). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado judicial la señora María Audelia Ortega Fernández presentó el día 31 de mayo de 2013, ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, demanda
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302520 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutiva laboral contra el Municipio de Guateque, con el fin de obtener el pago de los intereses corrientes, moratorios y de la sanción moratoria por “Falta de pago de la Liquidación de los Intereses” de las cesantías causadas entre los años 1982 a 2009, reconocidas mediante la Resolución No.074-1 del 23 de abril de 20091, expedida por
la Alcaldía Municipal de Guateque. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Civil del Circuito de Guateque.- Mediante auto calendado 5 de junio de 20132, la doctora Nidya Esmeralda Sánchez Capacho, titular de ese Despacho, rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción, argumentando que “las funciones que desempeño la señora MARIA AUDELIA ORTEGA FERNANDEZ no tienen relación con el mantenimiento o construcción de obra pública, toda vez que una de sus obligaciones era la de ejecutar funciones como citadora, ayudante, auxiliar administrativo, mecanógrafa y secretaria de la ALCALDIA MUNICIPAL DE GUATEQUE (BOYACA), en consecuencia la demandante tuvo la calidad de servidor público y por ende la jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva es la Contencioso Administrativa”3, por lo que en consecuencia, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja, quienes a su juicio
eran los competentes para conocer del mismo. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Allegadas las diligencias al Despacho, a través de proveído adiado 4 de julio de 2013, declaró la doctora Claudia Lucía Rincón Arango, titular de ese Juzgado, su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior, por cuanto la acción ejecutiva pretendida “no deviene de los enunciados por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es, que no se derive de un contrato estatal o un título ejecutivo, de una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, que constituya la aprobación 1 Folios 14 y 15 c.o. 2 Folios 26 a 29 c.o 3 Sic a lo transcrito.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de una conciliación por un Juez Administrativo, y que proviene de un laudo arbitral en que hubiera sido parte una entidad pública, por lo que colige este Juzgado, que carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto”4, ordenando la remisión del expediente ante esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boy.) y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA AUDELIA ORTEGA FERNÁNDEZ contra el Municipio de Guateque (Boy.). Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) 4 Sic a lo transcrito. 5 Folios 33 a 35 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado la señora MARÍA AUDELIA ORTEGA FERNÁNDEZ instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Guateque, con el fin de obtener el pago de los intereses corrientes, moratorios y la sanción moratoria por el no pago de dichos intereses de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la Resolución No.074-1 del 23 de abril de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de Guateque, teniendo la accionante como base legal de su pretensión, lo normado por las Leyes 41 de 1975, 344 de 1996, 432 de 1998, y el Decreto 1453 de 1998. La demandante laboró como “Citadora Municipal, Ayudante en la Alcaldía, Auxiliar Administrativo, Mecanógrafa y Secretaria” en la Alcaldía Municipal de Guateque y según la Resolución No.074-1 del 23 de abril de 2009, se comprobó que “prestó sus servicios durante 25 años y 3 meses, ininterrumpidamente”. En la Resolución citada, se le reconoció “la suma de DIECIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESES MCTE ($18.812.639.oo) por concepto de pago de cesantías definitivas”6, sin hacer relación alguna al pago de intereses sobre las mismas. 6 Folio 5 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de
controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria - Laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el
pago de los intereses corrientes, moratorios y la respectiva sanción por mora en la cancelación de dichos rubros, habiendo sido reconocido el pago de cesantías definitivas a la actora mediante la Resolución No.074-1 del 23 de abril de 2009. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener el pago como ya se advirtió, de los intereses corrientes, moratorios y la respectiva sanción por mora en la cancelación de los mismos, por haberse reconocido el derecho a las cesantías definitivas mediante la Resolución arriba relacionada, concordando la accionante lo pretendido en lo señalado por las las Leyes 41 de 1975, 344 de 1996, 432 de 1998, y el Decreto 1453 de 1998. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia en el incumplimiento de pago de unos interese legales sustentados en una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo por medio del cual se reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago solicitado bajo el presupuesto normativo por ella considerado y que se refiere a la obligación del Fondo Nacional del Ahorro en liquidar y abonar “en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año
figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968”, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la cancelación de unos rubros causados
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la mora en la efectividad plena del mismo, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”
A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boy.) y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA AUDELIA ORTEGA FERNÁNDEZ contra el Municipio de Guateque, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boy.), acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial