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CSDJ - F11001010200020130252200ADJUNTA20131206115156-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130252200ADJUNTA20131206115156-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302522 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados Juzgado Tercero Administrativo : del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad aplicación al sistema procesal oral.

Tema: Demanda de Reparación Directa.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO del Circuito de Montería– Córdoba-, y el JUZGADO TERCERO CIVIL del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa que instauró el doctor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, contra EL BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA S.A., el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la NaciónMINISTERIO DE

DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

HECHOS Objeto de las pretensiones. El señor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, mediante escrito radicado en enero 30 de 2013 presentó demanda de Reparación

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302522 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Directa contra EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el MUNICIPIO DE MONTERÍA y de la NaciónMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con la que pretende se declare administrativamente responsable a las tres entidades convocadas, al resarcimiento de los daños de índole material, moral y de salud que soportó debido a la acción del banco y la omisión por parte de las otras entidades, respecto del hurto del que fuera víctima después del retiro de un depósito judicial por la suma de $60.081.826. (fl.2 c.o.- sic para lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL Razones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería – Córdoba-. Asignado el proceso a este Despacho Judicial, el titular, por auto del 05 de marzo de 2013, resolvió declarar falta de jurisdicción para tramitar la demanda y remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Montería - reparto-, de esa ciudad, habida cuenta las siguientes consideraciones: “Así las cosas, y como quiera que la controversia sometida al escrutinio de esta unidad judicial emana del giro ordinario de los negocios de una entidad de naturaleza financiera –Banco Agrario de Colombia S.A.-, es válido concluir que la misma debe ser resuelta por la justicia ordinaria civil. (...) en el presente

asunto, ni de la formulación de los hechos y las pretensiones, como del material probatorio inserto al mismo es plausible inferir que el Municipio de Montería y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional pueden resultar condenadas, en cuanto a la participación que a ellos atribuye en el daño experimentado por el actor no guarda relación con la causa primigenia y fundante endilgada a la entidad financiera también accionada. De manera que al no existir conexión alguna entre las causas expuestas en el líbelo, debe declararse, en ausencia del factor de conexión, que la jurisdicción ordinaria civil es la autoridad competente para tramitar la demandada de la referencia.” (fls.77 c.o.). Al respecto el doctor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación donde indicó que las tres entidades demandadas le reparen los daños que él sufrió, pues la responsabilidad no solo recae en el Banco Agrario de Colombia sino también en el Municipio de Montería y Ministerio de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302522 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Defensa-Policía Nacional pues entre estas dos últimas autoridades existe el convenio de que la Policía Nacional controle la no circulación de motocicletas dentro de una zona determinada de Montería para “proteger la vida y bienes de los ciudadanos entre las

calles 24 y 41 entre las carreras 1 a la 13”, deber que fue omitido por la autoridad, dado que

el abogado fue víctima de un atraco por personas que se transportaban en una motocicleta dentro de la zona de restricción ya mencionada. De igual forma expresó que si estas diligencias se trasladan a la Jurisdicción ordinaria pues solo se estudiara el comportamiento del Banco Agrario desde el punto de vista contractual y se omitirá juzgar el comportamiento omisivo de las otras entidades como el Municipio y la Policía Nacional, lo que no haría posible la reparación del daño. (fls.78-82 c.o.). En proveído del 9 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de la mencionada ciudad resolvió no reponer el auto adiado 05 de marzo de 2013 y rechaza por improcedente el recurso de apelación indicando que el auto que declara falta de jurisdicción y/o remite por competencia, no es susceptible del recurso de apelación, además se indicó en la providencia que en el presente caso hay mérito para tener como vinculadas a las entidades públicas, dado que no existen fundamentos serios que concluyan en su responsabilidad sobre el daño alegado por el demandante, por lo que no repone el auto. Trámite y razones en la Jurisdicción Ordinaria. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería–Córdoba -. Por reparto, el asunto fue asignado a ese Despacho Judicial, donde mediante auto del 24 de abril de 2013, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la presente demanda, y provocó el correspondiente conflicto negativo de jurisdicción, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, habida cuenta las siguientes consideraciones:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302522 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “(...)El anterior criterio, aunque respetable, no es compartido por esta operadora judicial, pues en el presente caso, existe una seria posibilidad de que las entidades públicas demandadas Nación-Policía Nacional-Municipio de Montería, resulten condenadas en el proceso, al incurrir en la omisión o en no velar el cumplimiento de la prohibición estipulada en el numeral tercero del decreto 0270 de 2006, prorrogado por el Decreto 0335 del 6 de septiembre de 2011, del Municipio de Montería, en el cual se restringe la circulación de motocicletas de todo cilindraje con patrullero en las vías públicas del casco urbano de Montería

desde la calle 24 hasta la calle 41 de la carrera 1ª hasta la carrera 13, inclusive, de la nomenclatura urbana de este Municipio, de lunes a viernes, en horario de 6:00 a.m., a 8:00 p.m., teniendo en cuenta el hecho dañoso génesis del proceso tuvo lugar el día viernes 20 de abril de 2012, en la carrera 8 entre calle 29 y 30, en horas de la mañana posteriores a las 10:30 a.m., en el cual fue perpetuado por individuos que se movilizaban en motocicleta según relata el actor. De las circunstancias de modo, tiempo y lugar mencionadas, infiere el Despacho, que efectivamente pueden resultar condenadas las entidades

públicas demandadas distintas a la entidad bancaría, como quiera que era su deber garantizar el cumplimiento de una norma de carácter municipal, la cual sin duda, si se hubiesen tomado las prevenciones del caso para que la misma fuera respetada por la población, no habrían dado lugar a que se perpetuara el hecho generador de la demanda (robo) alegado por el autor”. (fls.85-92 c.oSic para lo transcrito - resalta la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011 – Reglamento Interno-, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la colisión negativa suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO del Circuito de Montería– Córdoba-, y la Ordinaria figurada en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa que instauró el señor ÓSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO

contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL,

MUNICIPIO DE MONTERÍA.

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Radicado N° 110010102000201302522 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO del Circuito de Montería– Córdoba-, y TERCERO CIVIL del Circuito de la misma ciudad, a propósito de la demanda de Reparación Directa que instauró el señor ÓSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE MONTERÍA, cuyas pretensiones buscan se declare administrativamente

responsable a las tres entidades convocadas al resarcimiento de los daños materiales, morales y de salud que soportó debido a la acción del Banco a la omisión de las otras autoridades. (fl.2 c.o.- sic para lo transcrito), a causa del hurto de $60.081.826.13 del que fuera víctima el 20 de abril de 2012.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302522 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Previo al examen del caso, debe precisarse que la colisión de jurisdicciones es entendida como el enfrentamiento positivo o negativo, que se suscita entre dos jueces para conocer de un proceso y de las pretensiones de la demanda, la cual debe ser anterior a desatarse el litigio, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para resolver.

El presente conflicto deriva de la demanda de acción de reparación directa dirigida contra el Banco Agrario S.A., conocido como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contra La Nación, Policía Nacional y Municipio de Montería, estas últimas entidades o autoridades públicas. Tenemos pues que es la Jurisdicción Ordinaria la encargada normalmente de conocer

las controversias generadas por el Banco Agrario S.A., por tratarse de una Entidad de naturaleza financiera, y de los asuntos de la Entidades o autoridades públicas deberá conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Dicho lo anterior y en el entendido que no es viable fraccionar la jurisdicción, para este evento se dará aplicación fenómeno conocido como “fuero de atracción” derivado del “factor de conexión” conocido como un criterio determinante para definir la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302522 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA conocimiento de procesos que se encuentren como demandados una persona natural o jurídica de derecho privado y entes de derecho público.

En cuanto al “factor de conexión” el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de marzo 30 de 2001; Radicación número: 11687, se ha pronunciado señalando que: “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. (...) “Sobre el mismo punto la doctrina ha indicado: Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas1. (...) Ahora bien, la Corporación, en cuanto al mencionado factor de conexidad en materia de competencia y, por ende, frente al denominado fuero de atracción, ha precisado2: “Sin embargo, en relación con el factor de conexión el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” la Sala

estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis 1 Nota original de la sentencia citada: Ver sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967. 2 Sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.526, reiterada por esta Subsección en sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 19.608.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente

demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos. (...) Es cierto que si se demanda a una entidad pública de cuya responsabilidad debe conocer el juez administrativo, en conjunto con otra u otras - o incluso con particulares - cuyo conocimiento está atribuido a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el primero adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La operancia del fenómeno, sin embargo, no puede quedar librado (sic) a la libérrima voluntad del demandante, de modo que seleccione, a su antojo, las entidades demandadas escogiendo, de esa manera, la jurisdicción que más le conviene para que le resuelva el asunto. Es menester, como lo ha reiterado la sala, que la vinculación de tales entidades al proceso tenga fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. De otra manera, se tratará de una vinculación carente de todo sustento y con el sólo propósito de variar la jurisdicción legal, conducta que no puede ser recibida por el juez administrativo y por ningún juez3>>. Con anterioridad a la expedición del fallo recién citado, la Sección Tercera del Consejo de Estado también se había referido al fuero de atracción en esa misma línea de pensamiento, tal como lo refleja el auto proferido el 19 de julio de 2006, dentro del expediente 30.836, a saber:

“Establecido el marco o campo de acción del juez administrativo, debe examinarse si de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, al amparo del fuero de atracción es viable examinar una eventual responsabilidad del Ministerio de la Protección Social por los daños ocasionados a los demandantes, hecho que entonces permitirá determinar si la providencia censurada se ajustó o no a derecho. Para ello debe establecerse, de entrada, que el fenómeno del fuero de atracción, explicado ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, se configura o tiene 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de marzo treinta (30) de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; Radicación número: 25000-23-27000-2000-0668-01(11687). En el mismo sentido, véase el salvamento de voto suscrito por el Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha seis (6) de julio de dos mil cinco (2005); Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; Expediente: 15260.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ocurrencia en aquellos eventos en que un daño pudo haber sido causado o

puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares que cumplen funciones públicas, situación en la que la jurisdicción contenciosa asume en forma preferencial el conocimiento del litigio, independiente de que se prediquen otras causas atribuibles a los particulares demandados, cuyo juzgamiento, en principio, correspondería a la jurisdicción ordinaria. Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura , ello sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial”. (Se deja destacado en negrillas) Pues bien, de conformidad con el contexto fáctico y jurídico que se planteó a partir de la demanda y, desde luego, con fundamento en el conjunto probatorio allegado por el demandante, para esta Sala no existe duda en indicar que el ejercicio de la Acción de Reparación Directa en contra del Banco Agrario S.A., la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Montería resulta claramente procedente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de la aludida figura del fuero de atracción, habida cuenta que la parte actora efectuó en contra de dichos entes unas imputaciones concretas, derivadas de la omisión en que pudieron haber incurrido en los hechos materia de proceso y, por esa razón, a la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo le asiste competencia para conocer y dirimir el presente litigio. De manera que en este caso, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la demanda de Reparación Directa presentada en nombre propio por el señor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, contra EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el MUNICIPIO DE MONTERIA y la NaciónMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Montería–Córdoba - y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por el señor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO, contra EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el MUNICIPIO DE MONTERÍA y la NaciónMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, asignado su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO del Circuito de Montería – Córdoba-, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído, remitiéndose en forma inmediata el expediente para su conocimiento.

Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO TERCERO CIVIL del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302522-00 Aprobado en Sala No. 92 del 4 de diciembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento a la naturaleza jurídica de una de las entidades accionadas. Lo anterior, en razón a las reglas sobre competencia que son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política. Como primera medida se tiene, que en el artículo 1 de los Estatutos que rigen las generalidades del Banco Agrario de Colombia S.A., lo definen como: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden

nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”. A su vez, el capítulo referente al régimen jurídico de los actos y contratos del Banco Agrario de Colombia S.A., establece: “Artículo 48º. Régimen Jurídico de los Actos, Contratos y demás Actos Societarios. Conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los actos y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.

Parágrafo Primero: Las actividades y contratos celebrados en desarrollo del giro ordinario de su objeto social se regirán por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, según el cual no están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública los contratos que celebren los establecimientos de crédito de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios, salvo los negocios fiduciarios que se regulan por la Ley 80 de 1993.

Parágrafo Segundo: Tampoco estarán sujetos al Estatuto General de la Contratación aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o del dos por ciento (2%) del Presupuesto del BANAGRARIO, si esta cifra fuere superior a aquella.” Esto quiere decir que, que según lo establecido por el legislador en la Ley 489 de 1998 “Organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional”, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en este caso al Banco Agrario de Colombia S.A., es el derecho privado, de conformidad con lo normado en el artículo 93, que a la letra reza: “ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” Por otra parte, y en relación al Estatuto General de Contratación de las entidades

públicas, en los mismos estatutos se acogieron a lo establecido en lo normado en el parágrafo del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al indicar: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. (…) Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.” En suma, la normatividad aplicable a la actividad comercial del Banco Agrario de Colombia S.A., en razón a la legislación aplicable es de naturaleza privada. En suma, y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de análisis asignando el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria, en cumplimiento a lo estatuido en la precitada norma que señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recu

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