CSDJ - F11001010200020130252300ADJUNTA20131106172117-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130252300ADJUNTA20131106172117-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por la señora MERY ALVARADO RÍIZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL
CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302523 00 (8644-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, interpuesta por la señora MERY ALVARADO RUIZ contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO
DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 17 de mayo de 2013, a través de apoderado judicial, la señora MERY ALVARADO RUIZ, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de declarar la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por la actora mediante escrito datado 22 de agosto de 2012 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a su vez, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No FPSM-815, mediante el cual se niega el pago de la sanción moratoria al acionante y por último, la nulidad del acto ficto, originado por la petición presentada a la DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Y/O FIDUPREVISORA S.A.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas, y a su vez, el pago de reajustes de valor. (fl. 41 al 61 c.o). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Despacho judicial que mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, manifestó lo siguiente: “(…) se observa, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del asunto, siendo competente la Jurisdicción Ordinaria – Jueces Laborales, como bien lo expone el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia con radicado 110010102000201201805 00, del 8 de octubre de 2012 (…) la base de recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato Estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de cesantías definitivas, por lo tanto el conocimiento del
presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Por lo expuesto, y en relación con la sentencia arriba citada, este despacho no es competente para conocer sobre la demanda de la referencia, por lo tanto ordenará remitir el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria – Jueces Laborales, quien será el competente para su conocimiento.”. En consecuencia, ese Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual remitió las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Popayán, para que asuma el conocimiento de las mismas.(fl. 64 al 65 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 31 de julio de 2013, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN , mediante auto del 28 de agosto de 2013, manifestó lo siguiente: “(…) este Despacho declara igualmente su incompetencia para desatarlas por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS esta jurisdicción no es la competente para ello y si lo es la jurisdicción contenciosa administrativa con arreglo a lo preceptuado en el articulo 138 de la ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en los artículos 104 y 155 ibídem (…) si se analizan las comunicaciones emanadas de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se obtiene que las mismas no constituyen titulo ejecutivo para el cobro en cuanto que de su contenido no puede extraerse claramente la orden de pagar una cantidad
liquida de dinero.”. Por lo anterior, ordenó el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta Colegiatura determine y resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido”, (fls. 69 - 72 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora MERY
ALVARADO RUÍZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora MERY ALVARADO RUÍZ contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada a la entidad demandada, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071
de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro
del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas, y a su vez, el pago de reajustes de valor. Precisa la Sala, que la demanda originaria de esta controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de dicha norma. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora, son la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, veamos la norma:
"Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de! ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial