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CSDJ - F11001010200020130252400ADJUNTA20150327161622-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130252400ADJUNTA20150327161622-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302524 00

Registro proyecto: 24 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015

REFERENCIA: Evaluación de indagación preliminar

Magistrados del Tribunal Administrativo de

DENUNCIADO:

Santander

DENUNCIANTE: Omar David García Sarmiento DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto del 7 de octubre de 2013 contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que hubiesen proferido el fallo de tutela del 26 de abril de 2013, dentro del proceso promovido por el señor Omar David García Sarmiento contra el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de

Bucaramanga.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de julio de 2013, el señor Omar David García Sarmiento presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una queja disciplinaria contra las magistradas Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, del Tribunal Administrativo de Santander1. Dicho escrito con sus anexos fue remitido por competencia a esta Corporación, por lo cual

se radicó el 26 de septiembre de 2013. 2.- La queja pone en conocimiento de los hechos que a continuación se resumen: i) El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga emitió un fallo de tutela por el cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor Omar David García Sarmiento, aquí quejoso. En dicho fallo se ordenó al Banco Davivienda dar respuesta clara y completa a una petición formulada por el quejoso. Dentro de ese proceso de tutela se promovió luego un incidente de desacato, el cual fue resuelto por el precitado juzgado administrativo en providencia del 22 de marzo de 2013, por la cual se declaró infundado proseguir con el incidente promovido por el señor García Sarmiento, luego de constatar un hecho superado. ii) Contra esta última decisión el quejoso interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, pues consideró que el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga había incurrido en un graves defectos procedimentales, fácticos y materiales al dar por terminado el incidente de desacato. Esa tutela contra providencia judicial fue fallada el 26 de abril de 2013 por una sala de decisión conformada por las magistradas 1 Fl. 1-62 c.o. Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, en la cual se denegó por improcedente dicha acción constitucional. iii) Según el quejoso, en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Santander, las magistradas Blanco Villamizar y Pinilla Pedraza incurrieron en

falta disciplinaria y penal por haber omitido el deber de observar y valorar todas las pruebas allegadas a ese proceso, relacionadas con el incumplimiento de Davivienda a lo ordenado por el fallo de tutela emitido previamente por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. 3.- Por auto del 7 de octubre de 20132 se abrió indagación preliminar contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que hubiesen proferido el fallo de tutela del 26 de abril de 2013, dentro del proceso promovido por el señor Omar David García Sarmiento contra el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga; con el fin de verificar las presuntas irregularidades denunciadas por el señor Omar David García Sarmiento. En esa providencia se ordenó, principalmente, tener como pruebas las allegadas al expediente, solicitar al Tribunal Administrativo de Santander certificar qué funcionarios conocieron de la tutela que generó la queja, notificar a dichos funcionarios y darles traslado de la queja, así como verificar su vínculo laboral y antecedentes, y escuchar en ampliación de queja al señor García Sarmiento. 4.- Las pruebas obtenidas fueron las siguientes: 2 Fl. 73-75 c.o. - Copias de las providencias mencionadas por el quejoso en su relato (anexos 1, 2 y 3); - Ampliación de queja recibida en el Consejo Seccional de Santander, en la cual el quejoso manifestó que se abstenía de ampliar su denuncia por haber perdido la confianza en la administración de Justicia de Bucaramanga (fl. 161 c.o.);

  • Certificados laborales y de antecedentes de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; - Informe de la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 79-92 c.o.), donde se señala que la sala de decisión de la tutela fallada en primera instancia el 26 de abril de 2013 estaba integrada por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Rafael Gutiérrez Solano. En el mismo documento se informa que el Consejo de Estado confirmó el precitado fallo mediante sentencia del 6 de junio de 2013. 5.- Los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Rafael Gutiérrez Solano fueron debidamente notificados (fl. c.o.).

El magistrado Gutiérrez Solano rindió versión libre por escrito radicado el 15 de enero de 2014 (fl. 207-220 c.o.), donde sostuvo que no firmó el fallo de tutela que genera inconformidad al quejoso, pues se encontraba ausente con permiso el día de su aprobación en sala de decisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la

ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la indagación preliminar Vencido el término legalmente previsto para la indagación preliminar y habiéndose recaudado suficiente material probatorio, procede evaluar dicha etapa en los siguientes términos: 2.1Marco normativo y objeto de la evaluación de la averiguación preliminar De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos

o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrillas fuera del texto). De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en

virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 2.2Caso concreto Con base en la indagación preliminar adelantada, la Sala estima que no existe ninguna razón para dar inicio a una investigación disciplinaria contra los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Rafael Gutiérrez Solano del Tribunal Administrativo de Santander. Por un lado, está plenamente demostrado con la copia auténtica del fallo proferido el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander y certificaciones del mismo tribunal (fl. 211-220 c.o.), que el magistrado Rafael Gutiérrez Solano estaba ausente con permiso ese día y no participó de la decisión adoptada. Por otro lado, en relación con la conducta de las magistradas Solange Blanco Villamizar y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, la Sala encuentra que

no hay razón alguna para considerar que del contenido de su decisión del 26 de abril de 2013, por la cual se declaró improcedente la tutela promovida por quien aquí es quejoso, pueda desprenderse objetivamente una conducta que pueda tipificarse como infracción disciplinaria de funcionario judicial. Al respecto, la Sala recuerda que la acción disciplinaria no es un mecanismo de revisión de providencias judiciales razonablemente motivadas y adoptadas. El ejercicio de la función disciplinaria apunta a prevenir y sobretodo a corregir mediante la imposición de sanciones a los funcionarios públicos que incurran en las conductas o comportamientos previstos en la ley (ley 734 de 2002, ley 270 de 1996, entre otras) y que implican el incumplimiento de sus deberes, la extralimitación o abuso en el ejercicio de sus funciones, la inobservancia de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. De ninguna manera puede entonces afirmarse que la acción disciplinaria pueda ser considerada como una tercera instancia o como un escenario de revisión o de anulación de providencias judiciales. Mucho menos puede concebirse por el quejoso como un mecanismo de presión para doblegar la voluntad de los operadores judiciales dentro de un determinado proceso. Cada operador judicial tiene autonomía funcional en el ejercicio de sus competencias y sus decisiones son revisadas dentro de su respectiva jurisdicción por sus superiores jerárquicos y funcionales, mediante los recursos y medios de control reconocidos por cada tipo de regulación procesal. La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), se refirió al respecto, de la siguiente manera:

“La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión”. (…) Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser

oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Por su parte esta corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de resaltar que este artículo es una directa proyección de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Ahora bien, en la precitada providencia la Corte Constitucional precisó que si bien los funcionarios judiciales están sujetos al régimen disciplinario que

aplica la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la acción disciplinaria contra jueces y magistrados “no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones”. En particular, el máximo tribunal constitucional señaló lo siguiente: “En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta función se cumple, según el caso, por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se exceptúan de esta regla competencial los Magistrados de las altas cortes, quienes están sujetos a fuero constitucional, y cuyas eventuales faltas disciplinarias son conocidas por las instancias competentes al interior del Congreso de la República. De otra parte, no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del

Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones[14], entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con

incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. (…) Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas

jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria” (negrillas fuera del texto). Volviendo al caso concreto, y tras confrontar lo afirmado por el quejoso en cuanto a la presunta omisión de las magistradas del Tribunal Administrativo de Santander al evaluar las pruebas aportadas, resulta evidente que por haberse declarado la improcedencia de la acción de tutela, las funcionarias no tenían en estricto sentido el deber de revisar el fondo del asunto. En efecto, el primer análisis sustancial que debe hacer todo juez de tutela es el relativo a su procedencia o improcedencia, pues tanto el artículo 86 constitucional, como el decreto 2591 de 1991 y el precedente jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional han establecido criterios para evaluar la procedencia del estudio de fondo de la acción. Asimismo, toda vez que el análisis sobre procedencia de la acción contra providencia judicial impetrada por el quejoso se efectuó de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Santander, debe entenderse que este actuó en ejercicio legítimo de su autonomía funcional, especialmente cuando no se observa que las operadoras judiciales se hubiesen apartado ostensiblemente de los preceptos lógicos y normativos aplicables.

La anterior razón aún más fuerza tras la confirmación de la decisión de primera instancia que el quejoso asimila a infracción disciplinaria, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de junio de 2013 (C.P. Hugo Bastidas Bárcenas, Rad. 2013-00400-01). En efecto, el superior jerárquico de las funcionarias indagadas consideró en particular lo siguiente respecto de su decisión del 26 de abril de 2013: “(…) la Sala considera que el trámite incidental es un procedimiento para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por tanto, las providencias que se profieren en ese trámite incidental no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse (y hasta echarse abajo) mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. A pesar de que el procedimiento de la tutela es breve, las partes gozan de las prerrogativas propias de todo proceso judicial -en especial, las relacionadas con el debido proceso-. Así, por ejemplo, las partes pueden pedir pruebas, oponerse a los argumentos de la contraparte y hasta discutir las decisiones del juez de tutela. Siendo así, resulta incuestionable que la tutela de la referencia se dirige contra providencias dictadas en el trámite del proceso de tutela y, por ende, la tutela deviene abiertamente improcedente” (negrillas fuera del texto). No hay entonces razón alguna para que la Sala continúe el presente trámite

disciplinario, pues no existen conductas objetivamente subsumibles dentro de los tipos infractores previstos en el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en los términos de los artículos 210, 164 y 73 del CDU – ley 734 de 2002, deberá darse por terminada la presente actuación y ordenarse el archivo definitivo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada contra los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Rafael Gutiérrez Solano del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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