🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130252600ADJUNTA20150423091225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130252600ADJUNTA20150423091225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 02526 00 Discutido y aprobado en Sala No 29 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ARTURO MATSON CARABALLO, en su condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, para la época de los hechos.

2. ANTECEDENTES 2.1. El informe.

Mediante providencia del 27 de junio de 2013, la doctora BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAÉZ, en su condición de Consejera de Estado, dispuso compulsar copias ante esta Corporación, para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor ARTURO MATSON CARABALLO, Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Magola Ruíz Marriaga en contra de la Nación –E.S.E José Prudencia Padilla, el auto del 24 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró de oficio la nulidad de

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pese a que el Consejo de Estado había proferido providencia el 3 de marzo de 2011 en la que había asignado la competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 2 de octubre de 2013, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ARTURO MATSON CARABALLO, Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar (folio 367 cuaderno No. 1). El anterior auto fue notificado personalmente al funcionario investigado el 25 de noviembre de 2013 (folio 20 cuaderno No.2). 2.3. Pruebas. En la etapa de investigación disciplinaria, se destacan las siguientes documentales: Copia íntegra del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Magola Ruíz Marriaga en contra de la Nación –E.S.E José Prudencia Padilla, tramitado bajo el radicado 13001233100120060154500. 2.4 Calidad de Sujeto Disciplinable. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión del doctor ARTURO MATSON CARABALLO, como Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, obra la

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificación de tiempo de servicios expedida por el Secretario General del

Consejo de Estado (Folios 7 al 13 cuaderno No. 2).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador judicial optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo definitivo. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 164 y 210 del CDU. Establece el artículo 161 de la ley 734 de 2002: “DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 4

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio

de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” El artículo 73 ibídem dispone: “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” Por su parte el artículo 162 determina: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De lo dicho en el artículo 162 CDU, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 5

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma.

Por su parte el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 6

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables. La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez disciplinario señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. Por cuanto de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible

que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 7

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. 3.3 Caso concreto.

La doctora BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAÉZ, en su condición de Consejera de Estado, dispuso compulsar copias ante esta Corporación, para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor ARTURO MATSON CARABALLO, Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir el auto del 24 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de marzo de 2007, pese a que el Consejo de Estado había proferido providencia el 3 de marzo de 2011 en la que revocó el auto del 17 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal aquohabía declarado la nulidad por falta de competencia, en razón a la cuantía de la demanda. En este orden de ideas, al doctor ARTURO MATSON CARABALLO, Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, se le investigó por haber decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Magola Ruíz Marriaga en contra

de la Nación –E.S.E José Prudencia Padilla, tramitado bajo el radicado 13001233100120060154500, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, sin tener en cuenta, que el Consejo de Estado ya había definido la competencia en el Tribunal Administrativo mediante providencia del 3 de marzo de 2011.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor ARTURO MATSON CARABALLO, en su condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, sustentó la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Magola Ruíz Marriaga en contra de la Nación –E.S.E José Prudencia Padilla, tramitado bajo el radicado 13001233100120060154500, en razón a la cuantía de la demanda, señaló en el referido auto: “Muy a pesar que en el folio 6 del expediente, se encuentra discriminada la cuantía del mismo, la cual asciende a la suma de más de cien salarios mínimos, y que teniendo en cuenta el que presente asunto trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en cuantía superior a 100 SMLMV, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia a la luz del Art. 132 numeral 2 del C.C.A., por ello se puede concluir en principio este proceso es competencia de este Tribunal en primera instancia.

No obstante lo anterior, y luego de analizar con detenimiento el asunto tratado dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral, se tiene que en ella se pretende la nulidad de una supresión del cargo, en el cual la estimación razonada de la cuantía depende del valor de las pretensiones periódicas que se reclamen, desde cuando se causaron y hasta el momento de la presentación de la demanda, sin pasar en ningún momento de tres años, lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 134E del Código Contencioso Administrativo.”

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 9

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el citado auto se cuestionó la estimación razonada de la cuantía, dado, que en la demanda se señaló que la cuantía era superior a 100 SMLMV pero en atención al salario devengado por la demandante, la misma no se ajustaba a la realidad. Se dijo al respecto: “De lo demostrado dentro del proceso se tiene que la demandante solicita que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando

(Auxiliar de Servicios Asistenciales) del cual tenía una remuneración al momento de su desvinculación de ($1.063.190) según lo manifiesta la demandante en la demanda, y teniendo en cuenta que desde el momento de la desvinculación del accionante hasta el momento de la presentación de la demanda transcurrieron aproximadamente 4 meses, la cuantía debió tasarse en el valor del salario devengado al momento del retiro, multiplicado por los cuatro meses de desvinculación que llevaba, es decir, que la cuantía debió calcularse en aproximadamente ($4.252.760) sin que dicho monto superara los

100 SMLMV necesarios para que este Tribunal conociera del presente asunto en primera instancia.” La censura realizada al doctor MATSON CARABALLO por parte de la Consejera Ponente, hace referencia al desconocimiento de las reglas de competencia fijadas por la Ley 446 de 1998. Según la Consejera, el Tribunal Administrativo de Bolívar era competente en razón a que la demanda fue instaurada el 30 de noviembre de 2006 cuando se encontraba en vigencia lo dispuesto en el artículo 134 E del C.C.A “ARTÍCULO 134 E. Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998 Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 10

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,

intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años” Según la Consejera de Estado, el Tribunal Administrativo de Bolívar era competente para tramitar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Magola Ruíz Marriaga en contra de la Nación –E.S.E José Prudencia Padilla, debido a que la competencia fijada por la Ley 446 de 1998 quedó suspendida hasta cuando entraran en funcionamiento los Jueces Administrativos. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional, “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 11

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,

con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 12

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las

normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 13

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

En el presente asunto, no es dable edificar un reproche disciplinario provisional al doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARABALLO, en su condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber interpretado, según el Consejo de Estado, equívocamente las reglas de competencia establecidas en artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. La Sala considera importante iterar, en cuanto a la interpretación normativa se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente, lo cual si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar

niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 14

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, véase que la decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en el hecho de que la cuantía estimada por la abogada de la parte demandante no se ajustaba a los prepuestos consagrados en la citada norma, apreciación que resulta ser razonada.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario

denunciado al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Magola Ruíz Marriaga en contra de la Nación –E.S.E José Prudencia Padilla, tramitado bajo el radicado 13001233100120060154500, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 15

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARABALLO, en su condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto la conducta investigada no constituye falta disciplinaria. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, y 210 del C.D.U..

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARABALLO, en su condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Popayán, con un término de diez (10) días libres de distancias.

CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 16

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 17

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial . SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se terminó la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Arturo Eduardo Matson Caraballo, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar en descongestión y, en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. El motivo de mi disenso radica en el análisis que realizó la Sala frente al mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Matson Caraballo. Al

respecto, en mi criterio sí existía mérito para investigar y, por consiguiente, proferir pliego de cargos en contra del funcionario judicial disciplinable por cuanto es

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 18

Rad. 110010102000 2013 02526 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidente que este incurrió en una irregularidad reprochable disciplinariamente, toda vez que desconoció un pronunciamiento previo de su superior –Consejo de Estadosobre la competencia por razón de la cuantía para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral instaurado por la señora Magola Ruíz Marriaga en contra de la Nación – E.S.E. José Prudencio Padilla, radicado bajo el número 130012331001200601545 00, es decir, el Consejo de Estado en providencia anterior a la emitida por el investigado había fijado la competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar y adicionalmente admitió la respectiva demanda, por lo tanto, el magistrado inculpado debía acatar la orden de su superior y, en consecuencia, adelantar el trámite del proceso.

Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...