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CSDJ - F11001010200020130252700ADJUNTA20131023102407-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130252700ADJUNTA20131023102407-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302527 00

Registro: 18-10-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Riohacha, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, ambos del Departamento de la Guajira, con ocasión de la demanda ordinaria laboral1 formulada mediante apoderado por la señora BEATRIZ HERRERA MACHADO, contra la Empresa de ASESORÍAS PROFESIONALES NORTESALUD y solidariamente contra la Empresa Social del Estado Hospital Santa Cruz de Urumitia del mismo Departamento. ANTECEDENTES 1 Folios 3 al 6 C.O Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora la señora BEATRIZ HERRERA MACHADO, el 5 de abril del presente año, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de ASESORÍAS PROFESIONALES NORTESALUD y en forma solidaria contra la Empresa Social del Estado Hospital Santa Cruz de Urumitia de la Guajira, para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las accionadas y la actora, en el cual ésta última prestaba el servicio de ejecución de procesos administrativos de facturación, recaudo, auditoría de cuentas de la E.S.E.,

Hospital Santa Cruz del Municipio de Urumitia, que se declare que entre la demandante y el señor SANTIAGO PÉREZ propietario de la Empresa ASESORÍAS PROFESIONALES NORTESALUD, existió un contrato escrito de trabajo a término fijo que terminó en forma unilateral e injusta por el empleador, y que además, se declare que la Empresa Social del Estado Hospital Santa Cruz de Urumitia, Guajira, es solidariamente responsable junto con el señor SANTIAGO PÉREZ del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que éste último le adeuda al accionante. Pide además la señora BEATRIZ HERRERA MACHADO en su escrito de demanda, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las accionadas a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones moratorias a que tiene derecho, por no haber cancelado a la terminación del contrato los emolumentos debidos, y que se condene en costas a las demandadas. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, el cual mediante auto del 12 de abril de 2013, dispuso no avocar conocimiento del asunto por falta de competencia, en atención a las siguientes consideraciones: - El artículo 194 de la ley 100 de 1993 define a las ESEs como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las Asambleas departamentales. - Además, el literal d del numeral 2º del artículo 38 de la ley 489 de 1998, prevé que

las ESEs hacen parte del sector descentralizado por servicios en la rama ejecutiva del poder público y, de la misma manera el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, establece que son trabajadores oficiales aquellas personas que se ocupan en actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las instituciones prestadoras de salud. - Bajo éste panorama, el cargo de la demandada no es el de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, luego la competencia de este asunto está en manos de la jurisdicción administrativa. 2.- Correspondió el conocimiento de proceso de la referencia al Juzgado 2º Administrativo Oral de Riohacha, Guajira, el cual en providencia2 del 30 de mayo de 2013, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto considerando que: - Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las reglas de competencia asignadas de manera expresa entre los diferentes órganos de la jurisdicción, quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104, norma que establece que los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos estatales celebrados por dichas entidades. 2 Folios 24 a 26 C.O - Además el artículo 105 de la misma norma citada, advierte que esta jurisdicción no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual o de los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de

instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. - De lo anterior, se evidencia que en el caso de estudio no aparece descrito en los que deba conocer esta jurisdicción, como quiera que la entidad pública involucrada no suscribió contrato de trabajo con el hoy demandante sino con una persona jurídica de derecho privado, por lo que es la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 34 del CST, la que deba seguir con el conocimiento de dicho asunto. - Entonces, no ha de ignorarse la claridad del accionante al presentar su demanda contra la firma de Asesorías Profesionales Norte Salud, y solidariamente contra la ESE mencionada, ya que el contrato de trabajo fue suscrito con la primera, aunque se beneficiara de sus servicios la segunda, pero por cuenta y riesgo de la firma que lo contrató, no existiendo así un vínculo laboral entre él y la entidad pública de la referencia, por lo que este asunto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.- Ante las anteriores premisas, y trabado el conflicto negativo de competencias, el expediente se remitió a esta Colegiatura para que determine quien de las autoridades mencionadas debe seguir conociendo de las diligencias CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para

dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Riohacha, Guajira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, del mismo Departamento, con ocasión de la demanda ordinaria laboral3 formulada contra la Empresa de Asesorías Profesionales Nortesalud y en forma solidaria contra Empresa Social del Estado Hospital Santa Cruz de Urumitia, Guajira. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con posterioridad al dos (2) de julio de 2012, esto es el 5 de abril del presente año, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico.- Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, al establecer si en la demanda ordinaria laboral4, formulada mediante apoderado por la señora BEATRIZ HERRERA MACHADO, contra la Empresa de ASESORÍAS PROFESIONALES NORTESALUD y solidariamente contra Empresa Social del Estado Hospital Santa Cruz de Urumitia del mismo Departamento, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, para el efecto, se hace menester que la Sala trate dos aspectos jurídicos de vital importancia para la correcta solución del presente 3 Folios 3 al 6 C.O 4 Folios 3 al 6 C.O conflicto de jurisdicciones: uno referido a la naturaleza y régimen jurídico del tipo de entidades involucradas; en tanto que el otro, en relación con la

competencia judicial de las controversias laborales que se presenten entre ellas y sus trabajadores. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E.-, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.5 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía 5 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”6

En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras

entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público-, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su 6 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que

les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “Articulo 83 de la Ley 489 de 1998. Empresas Sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente

utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo transcrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.7 Esto explica con suficiencia 7 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas8, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la

contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: 8 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente

reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.”

Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas.

La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 104 y 105 establece, que debe conocer esta jurisdicción conocer de los las controversias y litigios originados de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan funciones administrativas, y de los asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades

o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Es importante además tener en cuenta lo estipulado en el artículo 105. Respecto de las Excepciones que la Ley establece para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se describe claramente que no conocerá de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de

2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Caso Concreto Sea lo primero considerar que en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir una disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya sea porque se consideren competentes (Conflicto positivo) o aleguen no serlo (Conflicto negativo); siempre y cuando el trámite del proceso de que se trate no halla terminado. Corroborado lo anterior en el caso sub lite, tenemos que, como ya fue advertido en la descripción general del comienzo, la demandante reclama de la justicia que se declare: la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ella y las accionadas, en el cual ésta última prestaba el servicio de ejecución de procesos administrativos de facturación, recaudo, auditoría de cuentas de la E.S.E., Hospital Santa Cruz del Municipio de Urumitia; que entre ella y el señor SANTIAGO PÉREZ propietario de la Empresa ASESORÍAS PROFESIONALES NORTESALUD, existió un contrato escrito de trabajo a termino fijo que terminó en forma unilateral e injusta por el empleador, y además que la Empresa Social del Estado

Hospital Santa Cruz de Urumitia es solidariamente responsable junto con el señor SANTIAGO PÉREZ del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que éste último la adeuda al accionante; solicita también que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las accionadas a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones moratorias a que tiene derecho, por no haber cancelado a la terminación del contrato los emolumentos debidos, y que se condene en costas a las demandadas. De acuerdo al análisis jurídico desplegado, sería viable el direccionamiento del presente conflicto a fin de que siga siendo del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, entratándose de una relación laboral, en la que esta involucrada una entidad estatal, y en atención a la posible calidad de empleada pública que ostentaba la señora accionante, pues claro está, que no desempeñaba funciones típicas de un trabajador oficial a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990, sino que cumplía funciones de técnico en sistemas de facturación, recaudo, auditoria entre otras actividades propias de un empleado publico. Sin embargo, es pertinente hacer claridad, que para el caso en concreto, la señora BEATRIZ HERRERA MACHADO, no suscribió contrato alguno con la Empresa Social del Estado Hospital Santa Cruz de Urumitia, Guajira, como lo podemos evidenciar en el contrato mismo de trabajo a folios 11 al 13 del plenario, y que aunque dicha entidad fue vinculada al proceso, lo fue en forma solidaria, como lo plantea la actora en la demanda laboral, la cual dirigió única y exclusivamente contra la Empresa de Asesorías

Profesionales Nortesalud. Así las cosas, no es mayor la discusión respecto de la autoridad competente para continuar con el conocimiento del presente asunto, que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que tanto la demandada como la demandante son personas de derecho privado, en virtud de lo establecido en el artículo9 2º de la ley 712 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo predicho en el artículo10 34 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que, en la última norma citada se precisa la responsabilidad por cuenta y riesgo de quien contrata, aunque el beneficiario de dicha prestación sea un tercero. Así pues, conforme lo

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