🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130252800ADJUNTA20141210090026-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130252800ADJUNTA20141210090026-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201302528-00 (8649-17) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria impulsada contra las doctoras OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 8 de agosto de 2013, ordenó compulsar copias del proceso disciplinario seguido contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, dentro del radicado número 201004980-01, a fin de que se investigue a las funcionarias judiciales disciplinarias que conocieron en primera instancia, por el presunto incumplimiento a sus deberes al proferir sentencia sancionatoria cuando uno de los hechos que originaron la sanción estaba prescrito (fl.127-156 del c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, la Magistrada que funge como Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria, para establecer la presunta conducta en la que pudiesen estar inculpadas las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, dentro del radicado N°201004980-01, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl.166-169 del c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, 1 Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014 actas de posesión, extractos de las hojas de vida y constancias laborales de las

funcionarias investigadas (fls. 174 al 193 c.o). 4.- Las funcionarias implicadas se notificaron personalmente de la referida decisión el 3 de octubre de 2013 (fls. 196-197 c.o) 5.- La Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó de las situaciones administrativas de las funcionarias denunciadas durante el tiempo comprendido entre el año 2010 al 2012 (fl. 198 – 199 del c.o) 6.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó escrito de defensa el 23 de octubre de 2013, en el que manifestó: “(…) me permito solicitar se emita a mi favor el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 210 y demás normas pertinentes del C.D.U., pues el despacho no incurrió en irregularidad alguna. (…) el citado proceso fue repartido al despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, y que mi actuación dentro de éste se limitó a la revisión y firma del fallo dictado el 31 de enero de 2012” (fls. 201202 c.o). 7.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó escrito de descargos de fecha 19 de noviembre de 2013, manifestó que la orden de compulsa no tiene asidero jurídico por cuanto tiene relación con la interpretación de normas que sobre la materia fueron aplicadas al caso

en estudio. Por otra parte, respecto a la providencia proferida indicó que los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables para ratificar la comisión de la falta que ameritó la formulación del pliego de cargos se encuentra contenida en la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 en los cuales resaltó: “(…) que si bien es cierto que los actos fraudulentos que a aquel se le han enrostrado datan de 2004, también lo es que el otro componente de la conducta, esto es, la causación de un menoscabo o detrimento de intereses ajenos, ha pervivido incólume en el tiempo, ya que a la fecha a la quejosa se le sigue generando un grave lesionamiento con ocasión de esas diligencias punitivas que en la actualidad se adelantan en su contra, por cuenta de las conductas censurables cometidas por el disciplinable (Negrilla fuera de texto) ” “(…) así las cosas, para la Sala es diáfano que ni siquiera, se ha delimitado el punto de partida del término prescriptivo para la infracción, que se examina, pues el mismo ha pervertido hasta tanto no cese esa afectación al patrimonio moral de la quejosa (Negrilla fuera de texto)” Asignó, que en el caso en estudio debía prevalecer el criterio de interpretación de la norma, desde el cual, como instructora de la investigación ética y su perspectiva consideró que la conducta irregular no se encontraba prescrita. Consideró de igual manera que la decisión sancionatoria impuesta fue el resultado de la valoración de elementos probatorios y la interpretación de normas jurídicas relacionadas con la situación que debía ser sorteada en esta etapa procesal, aspectos que hacen parte de la órbita funcional de administrar

justicia, por ende constituye una decisión autónoma e independiente, connatural al ejercicio de la facultad de administrar justicia. Indicó que no se puede pasar por alto es que se fundamentó la compulsa en el presunto desgaste generado para la administración de justicia al ser proferida sentencia sancionatoria cuando uno de los hechos que originaron la acción disciplinaria ya estaba prescrito, lo que en sentir de la Sala Superior constituye una probable violación a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Disiente de tal postura la funcionaria disciplinada, por cuanto el análisis de la falta en cuestión no ha generado desgaste para la administración de justicia, basta tener en cuenta que no sólo la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia al haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos fue la única conducta que ameritó formulación de pliego de cargos en contra del abogado disciplinado, pues además se profirió sentencia por falta a la honradez del abogado. Resaltó la disciplinada en su escrito, que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido unánime sobre éste punto, apoyándose en la Sentencia T-751 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, al referirse: "... Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ... la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al

juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertenencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar ia decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” A su turno, manifestó que la Sentencia T-238 de 2011 de la misma Corte Constitucional, señaló: ''Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros debe destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre los Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial ..” (Negrillas no son del texto original). Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios

judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos". Del análisis de la falta en cuestión, la disciplinada no observa desgaste de la administración de justicia, pues la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia al haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, no fue la única conducta que ameritó formulación de pliego de cargos contra el abogado disciplinado, pues además se profirió sentencia por falta a la honradez del abogado implicado. Por lo tanto, la Magistrada denunciada indicó que de todas maneras en el

proceso N° 2010 – 04980 se requería un pronunciamiento de fondo con o sin la formulación de cargos por falta a la recta y leal administración de justicia. Además encontró que la providencia que resolvió el recurso de apelación, se fundamentó en la sentencia T 282 A2012 de fecha 12 de abril de 2012, sin embargo manifestó que tal jurisprudencia no existía para el momento en que la Sala que presidía la investigada inició el trámite del proceso ni cuando se profirió sentencia, pues la decisión de primera instancia data del 31 de enero de 2012, lo que generaba una imposibilidad de aplicación de tal precedente en esa época (fl.203 – 209 del c.o.). 8.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto de apertura el 8 de octubre de 2013 (fl. 212 del c.o.). 9.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, remitió certificado de salarios devengados por las funcionarias denunciadas durante los años 2010, 2011 y 2012 (fls. 213 al 215 c. o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de los despachos a cargo de las funcionarias investigadas de los períodos comprendidos entre agosto de 2010 y 31 de enero de 2013 (fl.216 – 225 c.o y 1 C.D). 11.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de las doctoras OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los cuales se constató que las investigadas no registran sanciones disciplinarias (fls.226,228-230,232). De igual manera, se allegaron los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación donde se constata que las investigadas no registran sanciones disciplinarias (fls.227 y 231). 12.- La Secretaria Judicial de esta Sala, constató que contra las funcionarias investigadas no cursan otras investigaciones por los mismo hechos (fl. 232 del c.o.). 13.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De las inculpadas De las pruebas allegadas al expediente, evidenció esta Colegiatura que en el proceso disciplinario de marras fungió como ponente la doctora LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA y conformando Sala la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, constatándose tal calidad de las constancias de servicios, copia de las resoluciones de nombramientos y actas de posesión obrantes en el plenario (fls. 175193 c.o); y de la copia del proceso disciplinario N°201004980-01 (cuaderno anexo de 239 folios). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 8 de agosto de 2013, ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, radicado bajo el número 201004980-01, a fin de

investigar a las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el posible incumplimiento a sus deberes en los que pudieron incurrir, al proferir sentencia sancionatoria cuando uno de los hechos que originaron la acción disciplinaria ya estaba prescrito, actuación con la que probablemente vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, por el desgaste generado para la administración de justicia. Sobre la presente investigación, encuentra la Sala oportuno analizar las actuaciones desplegadas por cada una de las funcionarias investigadas a efectos de establecer su grado de responsabilidad o participación en el señalamiento disciplinario elevado por esta Colegiatura. 4.1. De las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Previo al análisis del asunto que nos ocupa, preciso se aviene señalar por esta Sala, que respecto la petición elevada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, referente a su desvinculación en la presente investigación por cuanto no fungió como ponente de las diligencias en estudio, la misma no se hará pronunciamiento al respecto en razón a la decisión que se adoptará en su favor. Como primera medida, el proceso disciplinario seguido en primera instancia contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, fue asignado al

despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrada Ponente, quien le dio el impulso procesal correspondiente hasta el proferimiento de la decisión de fondo el 31 de enero de 2012, fecha ésta última en la cual participó la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ como miembro integrante de la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez revisado el acervo probatorio recaudado por esta Sala, se estableció que el asunto estuvo a cargo de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en calidad de ponente, quien asumió como titular de ese despacho a partir del 18 de febrero de 2008, permaneciendo a la fecha en dicho cargo. En la presente investigación, se dio inicio a la etapa de indagación preliminar contra las funcionarias investigadas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la primera actuando como Magistrada Ponente, y la segunda como Magistrada de Sala de decisión, quienes decidieron dentro de la sentencia sancionatoria contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, radicado bajo el número 201004980-01, actuación disciplinaria de la que se relacionan a continuación las actuaciones desarrolladas por la Magistrada Ponente a quo, a saber:

 Queja de fecha 09 de agosto de 2010, elevada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA, en calidad de víctima, contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA (fls.122 anexo 1 c.o).  Acta de reparto del 25 de agosto de 2010 (fl.20 anexo 1 c.o).  Auto de fecha 9 de septiembre de 2010. La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, solicitó se acreditara la calidad de abogado del inculpado, la vigencia de su tarjeta profesional y direcciones de domicilio profesional (fl.25 anexo 1 c.o).  Auto de fecha 24 de noviembre de 2010, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, dispone la apertura del proceso disciplinario y cita a audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.28 anexo 1 c.o).  El 19 de enero de 2011, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo lectura de la queja, ampliación de la misma y se oficiaron algunas pruebas, el disciplinado manifestó que no era su deseo rendir versión libre por lo tanto se suspende la diligencia (fls.36-38 anexo 1 c.o).  Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 14 de abril de 2011, una vez instalada la audiencia, la magistrada ponente corrió traslado a las partes de las pruebas que se habían recaudado con anterioridad, el disciplinado manifestó

que no era su deseo rendir versión libre y el señor ARELEY RAMÍREZ CARDONA, solicitó fijar nueva fecha para la recepción de su declaración pues se encontraba fuera de la ciudad, se suspende y se fija nueva fecha(fls.76-94 anexo 1 c.o).  El día 25 de mayo de 2011, se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional; se recepcionó la prueba del señor ARLEY RAMÍREZ CARDONA, y la magistrada ponente dispuso en la calificación jurídica, formulando pliego de cargos en contra del abogado JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA tras encontrarlo responsables del incumplimiento del deber contenido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 6 de la Ley 112 de 2007 y en consecuencia, estar incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de dolo. Igualmente al encontrar que ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en falta a la honradez consagrada en el artículo 54 numeral 4 Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo a lo contenido en el artículo 45 Literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. En la misma

diligencia, la instructora de instancia resolvió negar la solicitud de prescripción elevada (fls.108-110 anexo 1 c.o).  El 1 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se hizo la recepción de prueba, declaración del señor MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, se suspendió la audiencia y se ofició a la fiscalía 167 Seccional de la Unidad Segunda de la Fe Pública y Patrimonio Económico (fls.133-134 anexo 1 c.o).  Auto de fecha 2 de septiembre de 2011, mediante el cual la funcionaria investigada ordenó remitir a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Segunda de la Fe Pública y Patrimonio Económico, copia autentica de la actuación disciplinaria No. 201004980-00 para que obre dentro del sumario penal 804993, en respuesta a la petición elevada por el ente investigativo (fl.135 anexo 1 c.o).  Audiencia de juzgamiento de fecha 30 de noviembre de 2011, el disciplinado y su abogada presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, de los cuales solicitaron la absolución del investigado (fl.151anexo 1 c.o).  Sentencia proferida el 31 de enero de 2012, mediante la cual ordenó negar la solicitud de nulidad y prescripción deprecada por la defensa del togado, y declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, al haber sido hallado autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; así mismo, por haber sido hallado responsable de

la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 52 No. 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 No. 9 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, por haber sido hallado responsable de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 54 No. 4 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35 No. 4 ibídem (fls.127156 anexo 1 c.o).  Recurso de apelación presentado el 20 de febrero de 2012 por parte del togado sancionado (fl. 198 – 236 anexo 1 c.o.).  Auto de fecha 2 de marzo de 2012, donde concede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 239 anexo 1 c.o.). Ahora bien, procede esta Sala a considerar cuales fueron las razones aducidas por la Magistrada Ponente para proferir una decisión sancionatoria frente a una conducta que presuntamente se encontraba prescrita, referente a la contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que estipula la Falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado; pues precisa esta Colegiatura que dicha actuación se encontraba prescrita inclusive con anterioridad a la presentación de la queja en la Sede de instancia, como quiera que la abogada ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA, instauró la queja sólo hasta el 9 de agosto de 2010, y los hechos

para llamar a juicio disciplinario al investigado por dicho cargo prescribieron en las fechas 14 de marzo, 13 de septiembre y 15 de diciembre de 2009. Conforme con los planteamientos expuestos por la disciplinada, se considera importante el estudio de los presupuestos fácticos y normatividad que regía para la fecha de inicio del proceso disciplinario N° 2010-04980 hasta la terminación del mismo con la sentencia condenatoria de fecha 31 de enero de 2012, esto con el fin de definir si las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrieron en alguna falta disciplinaria como consecuencia del posible incumplimiento de sus deberes funcionales. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que en el escrito de defensa presentado por la funcionaria disciplinada, ésta se apoyó en pronunciamientos y línea jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional sobre el elemento de valoración probatoria por parte del Juez Disciplinario, según lo contenido en la Sentencia T-751 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, al referirse: "... Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ... la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al

juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertenencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” A su turno manifestó que la sentencia T-238 de 2011 de la misma Corte Constitucional, estableció: ''Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relevadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros debe destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre los Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial …” (Negrillas no son del texto original). Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios

judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos". Conforme a lo anterior, y siguiendo el análisis de las pruebas del plenario, es importante señalar que el analizar la falta desencadenante de éste proceso disciplinario consideró la Sala de Decisión del dicho Seccional de Instancia conformada por las funcionarias investigadas, en punto de la falta referente a la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia por el togado investigado al haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, el análisis fáctico, probatorio y jurídico fue decantado por la

doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA como Ponente, en su providencia adiada el 31 de enero de 2012, en los siguientes términos: “Nótese que a pesar de que los escritos defraudatorios datan del año 2004, sólo hasta el año 2010 la ciudadana TORRES HERRERA viene a poner en conocimiento de la justicia disciplinaria las actuaciones del aquejado, pues es para esta época en que éste empieza a intentar contactarse con ella, bien porque se hiciera por la red electrónica o a través de emisarios que iban en su nombre, para que le colaborara en esa investigación que se adelantaba en su contra; que de no ser por esa circunstancia, la quejosa jamás se habría enterado del comportamiento soterrado y perverso del acusado, pues no de otra forma se puede considerar el que haya presentado una sustitución de poder a favor de la doctora ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA dentro de ese juicio ordinario laboral 1996-14376 sin contar con la aquiescen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...