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CSDJ - F11001010200020130252900ADJUNTA20140205071204-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130252900ADJUNTA20140205071204-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve de enero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 28 de enero de 2014 Radicado N° 110010102000201302529 00 Aprobado según Acta de Sala N° 004 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto a la compulsa de copias contra la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por la mora en el trámite de la libertad personal del señor Echeverría Galvis. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias el auto del 23 de julio de 20131, proferido por la Procuraduría Regional de Santander, mediante el cual dispuso el envío de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el propósito de investigar el acontecer fáctico y la responsabilidad de los funcionarios que hubieren podido incurrir en falta disciplinaria, con ocasión de la mora en el otorgamiento de libertad personal del señor John Jairo Echeverría Galvis. 1 Folios 2 al 4 por ambas caras del cuaderno principal A través de auto del 28 de agosto de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la actuación, considerando que la conducta a investigar, presuntamente fue desplegada por la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al haber enviado la boleta de libertad al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, encontrándose el interno en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, circunstancia por la cual el Seccional se declaró carente de competencia y por tanto remitió las presentes diligencias a esta Sala; asunto que una vez fue aproximado a esta Superioridad, se sometió a reparto y fue recibido en el despacho de la suscrita el día 27 de septiembre de 20133. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política4 y 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, 2 Folio 21 por ambas caras del cuaderno principal 3 Folio 22 del cuaderno principal 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de

los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los

Tribunales.

DEL ASUNTO EN CONCRETO: Se trata de resolver sobre el mérito de iniciar actuación contra la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), por haber enviado la boleta de libertad otorgada en beneficio del señor John Jairo Echeverría Galvis, al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, encontrándose el interno en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), situación que al parecer fue génesis de la demora en el trámite.

SOLUCIÓN DEL CASO: De antemano se anticipa que la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna respecto de la doctora VILLAMIZAR CORZO, toda vez que no existen elementos de juicio a partir de los cuales se justifique adelantar una acción disciplinaria, porque no se advierte que de la decisión reprochada pueda

imputársele falta alguna que trascienda a la afectación del deber funcional. Se tiene que por Resolución N° 905918 del 5 de octubre de 20126, el Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, en su condición de Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, ordenó el traslado de algunos internos, entre ellos John Jairo Echeverría Galvis, quien del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pamplona (Norte de Santander), fue remitido al de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander). En el artículo 5° del citado acto administrativo se observó que “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 4° de la Resolución N° 1203 del 16 de abril de 2012, proferida por la Dirección General del INPEC, corresponde a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, informar inmediatamente a la autoridad judicial de conocimiento el traslado del interno.” (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala.) 6 Folio 8 del cuaderno principal Por otro lado, según los registros que reposan en la cartilla biográfica del interno Echeverría Galvis7, éste ingresó el 11 de octubre de 2012 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y fue alojado el día 12 del mismo mes y año, en el patio 7 celda 42 de ese reclusorio. El 12 de octubre de 20128, la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, en su

condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, expidió la boleta de libertad N° 007, con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, mediante la cual ordenó poner en libertad inmediata al señor John Jairo Echeverría Galvis, dando aplicación a lo resuelto por la Sala Única de Decisión de la Corporación, en sentencia del 10 de octubre de 2012. Mediante oficio 407 –EPMSCPAM –AJUR-01556 del 12 de octubre de 20129, el Teniente Coronel ® José Antonio Espinosa Granados, Director del INPEC de Pamplona le informó a la doctora VILLAMIZAR CORZO, que el interno Echeverría Galvis, había sido trasladado el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón el 11 de octubre del mismo año, en cumplimiento a la Resolución N° 905918 expedida el 5 de octubre de igual anualidad por la Dirección General del INPEC. Según el encabezado de los oficios obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno principal, se observaron dos documentos enviados vía fax, estos son: i) copia de la boleta de libertad N° 007 del 12 de octubre de 2012 y ii) copia de la Resolución N° 905918 del 5 de octubre de 2012, los cuales fueron remitidos desde el INPEC al Tribunal Superior de Pamplona, pues la información que registran tales folios en su encabezamiento consagran “DE: El INPEC - N° de Fax 5600126 - 16 OCT. 2012 05:06 PM” (Sic); además, se tiene que dichos escritos fueron recibidos el 16 de

octubre de 2012 a las 5:10 pm, por Valeria R; hecho que además se corroboró 7 Folios 11 al 13 del cuaderno principal 8 Folio 17 del cuaderno principal 9 Folio 9 del cuaderno principal según el informe del 17 de octubre de 201210, proferido por la Procuradora 95 Judicial II Penal con destino a la Procuraduría Regional de Santander, en el cual refirió: “(…) Frente al citado requerimiento y en garantía de los derechos fundamentales, se dispuso por este despacho, comunicación con el Coronel José Antonio Espinosa, director del INPEC de esta ciudad, quien frente a la citad situación, destaca haber remitió (sic) la comunicación correspondiente al EPC de Bucaramanga en la misma fecha en que le fue remitida por el Tribunal de esta ciudad, motivo por el cual se le solicita la documentación soporte para la verificación, la cual fue enviada el 16 de octubre a las 5:06 minutos al Tribunal de la ciudad y recibida por Valeria R, conforme consta en el recibido correspondiente (…)” (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala). Por otra parte, se tiene que el interno Echeverría Galvis ingresó al EPAMS de Girón el 11 de octubre de 2012 y el 18 del mismo mes y año11, fue puesto en libertad en cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Pamplona. Así las cosas, como se pudo apreciar del contenido que reposa en estas diligencias, si bien existió una mora en el otorgamiento de libertad del señor John Jairo Echeverría Galvis, la misma se encontró justificada y por tanto la Sala no encuentra

mérito para investigar disciplinariamente a la doctora VILLAMIZAR CORZO; lo anterior, por cuanto está demostrado que la funcionaria no poseía el conocimiento, de que el interno había sido trasladado de cárcel justo el día anterior a la expedición de la boleta de libertad, pues dicha información le fue suministrada mediante el oficio 407 –EPMSCPAM –AJUR-01556 proferido por el Director del INPEC de Pamplona y soportada mediante copia de la Resolución N° 905918 que le fue aproximada sólo hasta el 16 de octubre de 2012, culminando dicha tardanza en el trámite, dos días después, cuando el procesado fue puesto en libertad. En conclusión, se tiene una conducta que conforme a la teoría de la ilicitud, para que constituya falta antijurídica, el comportamiento enrostrado, debe trascender a 10 Folios 5 y 6 del cuaderno principal 11 Folio 11 del cuaderno principal lo sustancial, evento que no se dio en el sub judice, en tanto tampoco alcanzó grado de tipificación al intentar encuadrar el hecho en la norma prohibitiva, por ende, al no sobrepasar esa fase de la estructura de la falta disciplinaria, se encuentra este juez colegiado ante la imposibilidad de proseguir con la actuación. Es decir, lo que se observa es la ausencia de un hecho concreto de afectación de los deberes funcionales, lo cual constituiría el objeto de averiguación que interesa a ésta Jurisdicción en la tarea de garantizar el cabal cumplimiento de la función pública previniendo y sancionando la infracción de los deberes funcionales.

Así las cosas, y dado que los hechos puestos en conocimiento de esta Colegiatura, respecto de la doctora VILLAMIZAR CORZO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona, carecen de relevancia disciplinaria, la Sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria, por tanto, se dará cumplimiento a lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 15012 de la Ley 734 de 2002, pues de los hechos denunciados no se ofrecen elementos de juicio justificativos para que esta jurisdicción adelante actuación al respecto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia. 12 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02529 00

Aprobado en Sala No. 4 del 29 de enero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el realizar consideraciones sobre ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento

disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 186, 63 y 63 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02529 00

Aprobado en Sala No. 4 del 29 de enero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la

decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el realizar consideraciones sobre ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 186, 63 y 63 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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