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CSDJ - F11001010200020130253200ADJUNTA20131217205133-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130253200ADJUNTA20131217205133-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302532 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes Juzgados Segundo Administrativo de : Armenia y Tercero Laboral del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Stella Gallego Piedrahita contra la Nación – Ministerio

de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Armenia – Quindío y Tercero Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora STELLA GALLEGO PIEDRAHITA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302532 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora STELLA GALLEGO PIEDRAHITA radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestando que:

1. Laboró como docente al servicio del Municipio de Armenia – Quindío desde el 20 de febrero de 1975 y así consta en la Resolución que reconoció sus cesantías definitivas.

2. Radicó solicitud de cesantías definitivas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – Quindío, el 15 de enero de 2010 bajo el número 2010 – CES – 00486.

3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 1908 de 17 de agosto de 2010.

4. La Previsora hizo el desembolso de las cesantías el 25 de febrero de 2011.

5. El desembolso realizado por La Previsora no incluyó la indemnización por la tardanza en el pago.

6. Solicitó pago de la sanción moratoria e intereses moratorios sobre la misma ante la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 14 de junio de 2012.

7. Sobre la anterior petición no hubo pronunciamiento por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. 3

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

8. El 21 de noviembre de 2012 se realizó Audiencia de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío con Radicado No. 2012 – 2961 en la que no hubo acuerdo y en consecuencia se declaró fallida mediante Acta No. 1166 – 2012.

Con sustento en los hechos expuestos, pretende:

1. Se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición incoada el 14 de junio de 2012 por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de

Armenia.

2. Consecuencia de la nulidad se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria.

3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria, mes por mes, desde que se cancelaron las cesantías hasta la fecha de esta demanda.

4. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la liquidación de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria mes por mes generados desde la fecha de esta demanda, hasta la fecha en que

se haga efectivo el pago.

5. Sobre el monto total, ordenar que se produzcan las indexaciones o corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.1 1 Folio 1 – 7 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Por reparto del 30 de enero de 2013 correspondió el presente asunto a este despacho judicial, que mediante auto del 5 de marzo del mismo año, admitió la demanda, ordenó surtir las notificaciones de Ley y corrió traslado por 30 días al demandado.2

El 11 de junio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite de este asunto, señalando “En asuntos como el que ocupa la atención del despacho, este Juzgado inicialmente remitió cinco (5) Procesos a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de procesos ejecutivos laborales, sin embargo atendiendo una solicitud del apoderado de la parte demandante y tomando como referencia una decisión adoptada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se definió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda

por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, se siguieron admitiendo y adelantado los procesos. Con ocasión de los procesos inicialmente remitidos a la jurisdicción ordinaria se originaron conflictos negativos de jurisdicciones, que han venido siendo resueltos. Fue así como el 20 de mayo del presente año, se comunicó a este despacho la decisión proferida el día 23 de enero de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimiendo el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre este despacho y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia, providencia que ORDENA asignar a la jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva. Para solucionar el conflicto inicialmente la Sala disciplinaria tiene en cuenta que la demanda fue presentada, en vigencia de la ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" teniendo en cuenta las normas de jurisdicción, previstas en el artículo 308 del citado código”.3 (Sic a lo transcrito) 2 Folios 17 – 19B c. o. 3 Folio 24 c. o. 5

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Luego de un análisis jurisprudencial, señaló que:

“En el caso bajo estudio, se tienen los siguientes datos de la demandante: a. Mediante Resolución No. 1908 del 17 de agosto de 2010, se le reconoció la suma de $88.805.184.00 por concepto de liquidación de cesantías. (f.8 - 10). Notificada el día 30-08-2010. b. Certificación de consignación y pago el día 25/02/2011, a través del BBVA Armenia Centro (f.12). - Así las cosas, se tiene entonces que la controversia que aquí se suscita no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la Sanción por mora y/o inconformidad en la liquidación de la misma. - La discusión que hoy se debate se traduce en la negativa de la administración (n a través del acto presunto) de reconocer y cancelar la sanción por mora a que tiene derecho la actora por el pago tardío de las cesantías, máxime, cuando bien dice la norma que la administración dispone de sesenta y cinco (65) días para el efecto, sin que se cause la sanción reclamada. - En ese orden de ideas, resulta claro para esta célula judicial de acuerdo a la jurisprudencia trasuntada, que la acción que aquí debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, está en vilo es el pago de la sanción reclamada a través de la acción ejecutiva.

  • Así pues, sin ambages puede indicarse que existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora y por tanto, se reitera que la acción procedente es la ejecutiva. - Ahora bien, atendiendo a que, tal como la jurisprudencia lo indicó a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le otorgó competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción y de los derivados de los contratos estatales. Ha de tenerse en cuenta que si bien el aparte jurisprudencial hace referencia a la antigua norma

(art. 134-B-7 adicionado por la Ley 446/98 art. 42), también lo es que el actual código (Ley 1437/11, artículo 104 numeral 6°) no contempla asuntos diferentes a los ya mencionados que sean pasibles de ser tramitados en sede judicial administrativa. - Es de resaltar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “'la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 6

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Finalmente es pertinente advertir, que la jurisdicción como presupuesto procesal

tiene origen en la Carta Política, y supone la especialidad, y habiéndose definido el conflicto de competencias en un caso idéntico es deber del operador judicial remitir el proceso al funcionario petente, pues este tiene un vicio de nulidad insaneable, y por eso no es posible continuar su trámite. Basten los anteriores argumentos para remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y fallar el presente asunto”.4 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo razonado, ordenó remitir el presente proceso al Juzgado Laboral del Circuito – Oficina de Reparto y propuso la colisión negativa de competencias. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DE ARMENIA Por reparto del 27 de agosto de 2013 correspondió a este despacho judicial, y mediante auto del 12 de septiembre del mismo año, señaló que provoca conflicto negativo de competencia, considerando que “este Despacho carece de competencia y de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por STELLA GALLEGO PIEDRAHITA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.5 (Sic a lo transcrito) “El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, mediante auto del 11 de Junio del año 2013, proferido dentro de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que pretende adelantar STELLA GALLEGO PIEDRAHITA contra LA NACION –

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el presente asunto y ordeno remitir la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (reparto), considerando que el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social, dado a que la acción idónea para demandar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, es la ejecutiva y no la de reparación directa”.6 (Sic a lo transcrito) 4 Folios 26B – 27 c. o. 5 Folio 33 c. o. 6 Folio 31 c. o. 7

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Enfatizó, el “Despacho no comparte los argumentos del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su Artículo 2, modificado por la Ley 712 de 2001, consagra cuales son los factores indispensables para determinar la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral., entre los cuales se encuentra el Numeral 5, que expresa: “4. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad”.

Ahora, al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana peticionaria pretende

la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la Ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este despacho no ostenta ni competencia ni jurisdicción. Y es que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, lo que implica que este despacho no es el competente para conocer de la controversia”.7 (Sic a lo transcrito) Para sustentar su argumentación, invocó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proveído del 30 de mayo de 2012, que resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito, radicado No. 2012 – 1231 – 00 con Ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, similar al aquí debatido, determinó que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. “En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Justicia Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto se discute el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser

cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él y como quiera que la demandada 7 Folio 31 c. o. 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS es la Administración Pública, conforme el criterio orgánico establecido en la ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso administrativo, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas”.8 (Sic a lo transcrito) En decisión de esta Sala del 17 de abril de 2013, con ponencia de quien funge en igual condición, al resolver un conflicto de jurisdicción planteado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero laboral del mismo Circuito, radicado No. 2013–0527 00 en un caso análogo al aquí debatido, determinó que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo del Quindío. “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener,

según las pretensiones, la declaración de la nulidad del Acto Ficto, originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA, a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Hecha la observación anterior ha de precisarse, como el legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia del 2 de julio de 2012... Así las cosas, al concordar las normas transcritas [artículos 138 y 104 numeral 4 C.P.A. y C.A.] con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y reglamentaria, se tiene que la hoy demandante ANA NELL Y LONDOÑO DE LOPEZ, ostentaba el Docente Nacional, en la Institución Educativa “Baudilio Montoya” que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo

Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiendo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia Quindío”.9 (Sic a lo transcrito) 8 Folio 32 c. o. 9 Folios 32 – 33 c. o. 9

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Finalizó, acogiendo plenamente los argumentos vertidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los antecedentes citados, donde resolvió conflictos de jurisdicción suscitados entre los diversos despachos judiciales en asuntos similares y en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que

se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Armenia – Quindío y Tercero Laboral del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por La señora STELLA GALLEGO

PIEDRAHITA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestando que:

1. Laboró como docente al servicio del Municipio de Armenia – Quindío desde el 20 de febrero de 1975 y así consta en la Resolución que reconoció sus cesantías definitivas.

2. Radicó solicitud de cesantías definitivas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – Quindío, el 15 de enero de 2010 bajo el número 2010 – CES – 00486.

3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 1908 de 17 de agosto de 2010.

4. La Previsora hizo el desembolso de las cesantías el 25 de febrero de 2011.

5. El desembolso realizado por La Previsora no incluyó la indemnización por la tardanza en el pago.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

6. Solicitó pago de la sanción moratoria e intereses moratorios sobre la misma ante la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 14 de junio de 2012.

7. Sobre la anterior petición no hubo pronunciamiento por parte de la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

8. El 21 de noviembre de 2012 se realizó Audiencia de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 99 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío con Radicado No. 2012 – 2961 en la que no hubo acuerdo y en consecuencia se declaró fallida mediante Acta No. 1166 – 2012.

Con sustento en los hechos expuestos, pretende se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición incoada el 14 de junio de 2012 por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Armenia y como consecuencia de esta nulidad, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria, los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria, mes por mes, desde que se cancelaron las cesantías hasta la fecha de esta demanda y a pagar la liquidación de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria mes por mes generados desde la fecha de esta demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Además, sobre el monto total, ordenar que se produzcan las indexaciones o corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 12

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el

objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. 13

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por eso, se debe tener presente que el Legislador con la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012,10 es decir, con anterioridad a la radicación de la presente demanda, estatuyendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 138, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en

el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Por eso, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma citada, y siempre 10 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación.

Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición incoada el 14 de junio de 2012 por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Armenia y como consecuencia de esta nulidad, se le condene al pago de la sanción moratoria, los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria, mes por mes, desde que se cancelaron las cesantías hasta la fecha de esta demanda y a pagar la liquidación de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria mes por mes generados desde la fecha de esta demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Además, sobre el monto total, ordenar que se produzcan las indexaciones o corrección monetaria hasta la fecha en que se haga

efectivo el pago. Por eso, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia - Quindío y se dispone remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del mismo

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