CSDJ - F11001010200020130253300ADJUNTA20131015095403-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130253300ADJUNTA20131015095403-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302533 00 Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con ocasión la “demanda ORDINARIA LABORAL”, incoada por el apoderado judicial de ALCOT BOWDEN GORDON, contra la
SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DE LAS ISLAS LTDA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en la demanda ordinaria laboral radicada el 20 de mayo de 2013 (fls 2 a 7) por el apoderado del señor Alcot Bowden Gordon, contra la Sociedad de Televisión de las Islas Ltda, buscando se declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo “que terminó por culpa imputable al empleador”, así como (ii) se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, indemnización por despido injusto y, las costas procesales.
La demanda fue radicada el 20 de mayo de 2013 y previa subsanación de algunas irregularidades detectadas, mediante auto del 24 de mayo del año en curso (fl 58), fue admitida y se ordenó correr traslado a la sociedad demandada por el término de 10 días hábiles, advirtiendo que en la contestación se deberán allegar las pruebas que se encuentren en su poder, lo que efectivamente sucedió el 13 de agosto de 2013 fls 58 a 60), cuyo argumento principal giró entorno a que no se trataba de una relación laboral, sino de la prestación de servicios mediante una relación contractual para ese fin. A través de auto del 12 de agosto de 2013 (fl 64), el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales, para que lo remita al Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés Isla, para su respectivo trámite. Mediante auto del 05 de septiembre de 2013 (fls 67 a 69) el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción referida, al estimar que el competente para definir el mismo corresponde al Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, y, por ende, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, sostuvo que
como la demandada Sociedad de Televisión de las Islas Ltda, es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, se trata de una entidad pública con autonomía administrativa y financiera y, al tenor de lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en “los que estén involucradas autoridades públicas (…)”. El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que de los hechos y pretensiones se desprende que el litigio versa sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 105 numeral 4º del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, es claro que según lo prescrito en el artículo 155 numeral 2º ibídem, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”. A lo indicado se suma que las controversias derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, le fueron asignadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del C.P.L., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia de la referencia. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Esta Sala debe definir si corresponde a la jurisdicción ordinaria Laboral o a la de lo contencioso administrativo, conocer sobre la demanda “ORDINARIA LABORAL” cuyas pretensiones se dirigen hacia la declaratoria de la existencia entre las partes de un contrato de trabajo “que terminó por culpa imputable al empleador”, así como se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, indemnización por despido injusto y, las costas procesales. Precisa la Sala que la demanda se presentó el 20 de mayo de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. 3.- En aplicación de lo regulado en la normatividad vigente, el asunto será asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral Ciertamente, prescribe el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, además de lo regulado en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, “en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, enlistando en la citada norma los demás procesos de los que conoce4. 4 “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
De la misma manera, el artículo 105 ibídem5, regula los asuntos de los cuales no se ocupa la citada jurisdicción, dentro de los que se encuentran “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades
o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 5 “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
El artículo 155-2 ejusdem, además le asigna a los jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los procesos “de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrillas fuera de texto). Se concluye entonces que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. No obstante, se le atribuye competencia para definir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no se originen de un contrato de trabajo. A su vez, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2º, pone en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, dentro de la competencia general, la de conocer de “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Negrilla fuera de texto). En el caso examinado, el señor Alcot Bowden Gordon, por intermedio de apoderado judicial acudió en “DEMANDA ORDINARIA LABORAL”, en contra de la Sociedad de Televisión las Islas Ltda, buscando que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo que terminó por culpa del empleador, así como se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, indemnización por despido injusto y, las costas
procesales. Fundamenta la demanda en que empezó a laborar en la Sociedad de Televisión de las Islas Ltda, como contratista, a través de un contrato de prestación de servicios, “pero en realidad, era un contrato de trabajo”, aportando para el efecto “Acta de iniciación de contrato de prestación de servicios independientes No. 015 de 2006” (fl 18), así como algunas órdenes de pago (fl 19). Para la Sala es claro que lo pretendido por el demandante se reduce a que se declare la existencia de un contrato realidad, con todos los efectos que ello conlleva, asunto que no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando a la misma no se asignó en la Ley 1437 de 2011 la atribución de declarar la existencia de relaciones laborales (a través de contrato de trabajo), y al tratarse de una jurisdicción especial, se impone la aplicación de la cláusula general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para definir el asunto, habida cuenta que el mismo no está sometido a un trámite especial. Además, como se consignó en precedencia, de manera expresa en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo referente a los conflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales y, de manera expresa en el artículo 2º, numeral 1º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se asigna dentro de la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la definición de los
conflictos jurídicos que surjan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la “DEMANDA ORDINARIA LABORAL”, a la que acudió ALCOT BOWDEN GORDON, por intermedio de apoderado judicial, contra la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DE LAS ISLAS LTDA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial