CSDJ - F11001010200020130253700ADJUNTA20131010103923-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130253700ADJUNTA20131010103923-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002013 02537 00 00 Aprobada según Acta Nº.77 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral presentada mediante apoderado judicial, por MARÍA ANGÉLICA PELÁEZ DE GONZÁLEZ y FRANCISCO EDUARDO GÓNZALEZ MARÍN contra la CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, entidad actualmente a cargo de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.- Los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA PELÁEZ DE GONZÁLEZ y FRANCISCO
EDUARDO GONZÁLEZ MARÍN a través de apoderado, formularon el 28 de junio de 2013, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral contra la CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, entidad actualmente a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin que se decrete la nulidad de la Resolución RDP014100 del 21 de marzo de 2013, la Resolución UGM 024991 del 11 de enero de 2012 y la Resolución No. UGM 008004del 13 de septiembre de 2011, por medio de las cuales le negaron la pensión de sobreviviente por muerte de su hijo ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELÁEZ. Como consecuencia solicitaron se disponga el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado ha irrogado, así: - Pensión de sobreviviente en un 50% para cada uno de los demandantes, con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas. - Intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
2. Las anteriores pretensiones las fundaron los demandantes en el hecho de haber procreado varios hijos, entre ellos al señor ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELÁEZ, quien nació el 25 de octubre de 1959, y falleció el 8 de marzo de 1986,
quien se desempeñaba como detective urbano 4115-14 en el Departamento Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Seguridad DAS, habiendo laborado para esa entidad un tiempo aproximado de 289 semanas.
3. Señalan los pretendientes, que su fallecido hijo no se encontraba casado, ni convivía en unión libre con nadie, como tampoco tuvo hijos, velando económicamente por sus padres, demandantes en esta oportunidad.
4. Agotada la vía gubernativa solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, la que negó a través de las Resoluciones RDP014100 del 21 de marzo de 2013, la Resolución UGM 024991 del 11 de enero de 2012 y la Resolución No. UGM 008004 del 13 de septiembre de 2011.
5. En principio, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho judicial que el día 17 de julio de 2013, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, previas las siguientes consideraciones: 5.1. Que la Ley 712 de 2001, artículo 2°, al reformar el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, transfirió a la Jurisdicción Ordinaria, “ las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan”. 5.2. Que por Sistema de Seguridad Social Integral, debe entenderse el conjunto armónico de entidades públicas o privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley -artículo 8 de la Ley 100 de 1993-. 5.3. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, los únicos servidores públicos y los únicos entes que no hacen parte del sistema de seguridad social integral son los referidos a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioartículo 279. 5.4. Por tanto, adujo que los actos que se examinan en el presente caso, las partes en juicio y la prestación de seguridad social que se discute, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción dicha, lo que impone concluir que su conocimiento corresponde a la justicia laboral. 5.5. En el mismo sentido señaló que el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual quedó así: “4. Las controversias relativas a las prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Advirtió igualmente que el Legislador exceptuó del conocimiento de la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de los litigios derivados de responsabilidad médica y de controversia contractuales. Concluyendo que la lectura del nuevo numeral permite inferir que la jurisdicción ordinaria laboral recuperó el conocimiento de todos los conflictos relativos a la seguridad social, con lo cual se modificó parcialmente el numeral 4 del artículo 104 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para entregarle nuevamente a la justicia del trabajo o jurisdicción laboral el conocimiento de tales asuntos.
Para sustentar esta argumentación invocó la decisión de esta Corporación de fecha 23 de enero de 2013, radicado No. 201300012 00 M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. quien anotó: “ las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral suscitadas entre empleados particulares y/o beneficiarios y las entidades administradoras cualquiera que sea su naturaleza, serán tramitadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debiendo excluirse del conocimiento de ésta los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales contemplados en el artículo 279 de la Ley ibídem, los cuales no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a normas
anteriores a su creación o por excepciones a la misma Ley”. De lo que se colige claramente que el asunte sub examine gira en torno a una ordinaria laboral, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de unos derechos pensionales, por estimarse ya reconocidos a otra persona de manera contraria a las normas superiores, y el reconocimiento al pago de las mesadas causadas”. Bajo las anteriores consideraciones determinó que desde el punto de vista del sujeto beneficiario de la prestación, quien no se encuentra dentro de las excepciones efectuadas a la Ley 100 de 1993 y analizando el caso de estudio el cual se trata de reconocimiento de la sustitución pensional de jubilación de sobreviviente a los demandantes para ser beneficiarios de dicha pensión, es evidente que no se configura excepción alguna al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la mencionada Ley 100 en su artículo 279 que las consagró. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.
6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante providencia calendada 17 de septiembre de 2013, rechazó de plano por falta de competencia la demanda promovida por señores
MARÍA ANGÉLICA PELÁEZ DE GÓNZALEZ y FRANCISCO EDUARDO
GÓNZALEZ MARÍN contra la CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Para llegar a esta determinación adujo que: “El hijo de los demandantes señor ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELAEZ, al momento de su deceso se desempeñaba como detective urbano 4115 -14, en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), habiendo laborado para esa entidad aproximadamente 289 semanas, y falleció el 8 de marzo de 1986, conforme a lo expuesto en los hechos y pruebas documentales”. Igualmente señaló “que analizando las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente causa, es claro que la normatividad aplicable no es otra que la que se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho determinante, esto es el deceso del hijo de los demandantes, es la legislación que en materia de sustitución pensional se encontraba rigiendo al 8 de marzo de 1986, por cuanto el sistema de Seguridad Social Integral, fue incrementado en el país con lo expedición de la Ley 100 de 1993, el cual en el aparte pensional entró en vigencia el 1° de abril de 1994, de conformidad con el artículo 151 de la Ley citada. Por tanto decir que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral teniendo como argumento la aplicación del Sistema de Seguridad Social, no es plausible para esta judicatura”. Entonces, como el causante era empleado del DAS y a la fecha de su fallecimiento la norma vigente para este tipo de servidores públicos era la ley 33 de 1985. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente con lo anterior, la competencia para tramitar el proceso tendiente al
reconocimiento de la sustitución pensional cuando se trate de un empleado público al cual se le aplica dicho régimen de servidor público, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundamentó su tesis con base en la sentencia de Constitucionalidad C-1027 de 2002, que señaló que cuando a los empleados que se les reconoce la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el mismo sentido invocó los pronunciamientos de esta Corporación en los proveídos de fecha 6 de abril de 2011, radicado 1100101020002011 00684 00 M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 1100101020002012 02804 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y sentencia del 23 de enero de 2013, radicado 110010102000 2012 02890 00 M. P.
Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Siendo así las cosas consideró que la competencia para conocer de la presente causa radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, planteando el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de
administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.
En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,
la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por
autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELÁEZ, (q.e.p.d) fue trabajador del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia
pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de
cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala).
Se tiene establecido entonces que en caso de pensiones al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del
conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario.
1. Al Señor ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELÁEZ, al momento de su deceso se desempeñaba como detective urbano 4115-14, en el DAS, habiendo laborado para esa institución aproximadamente 289 semanas, y falleció el 8 de marzo de 1986, acorde de las pruebas documentales aportadas al escrito demandatario.
2. Luego, es claro según los hechos expuestos, que las normas aplicables al caso no son otras que las que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor GONZÁLEZ PELÁEZ.
3. En otros términos, el citado señor ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELÁEZ, adquirió el derecho pensional por haber laborado como empleado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidor público amparado en la Ley 33 de 1985, por lo que el reconocimiento de la sustitución pensional por ostentar la calidad de empleado público se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como quedó reseñado en la sentencia de constitucionalidad antes transcrita.
Así las cosas, teniendo en cuenta la calidad de empleado público, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto de Competencia Radicación 110010102000 201302537-00