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CSDJ - F11001010200020130253800ADJUNTA20131217092353-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130253800ADJUNTA20131217092353-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once de diciembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de diciembre de 2013 2538 Radicado. 11001010200020130 - 00 Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Tercero Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Cali, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria de “pago de lo no debido”, promovida a través de apoderado por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación contra la señora MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de CAJANAL E.I.C.E., como se dijo, promovió el 18 de abril de 2013 demanda ordinaria de “pago de lo no debido” contra la señora MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, a fin de que se reconozca la obligación dineraria que adeuda la citada ciudadana, en consecuencia se ordene el reembolso de $82.352.069,08 a favor de la entidad demandante, en consideración a que como sustituta pensional del señor JAIME MARTÍNEZ CAMPOS (Q.E.P.D) a quien le habían concedido el beneficio pensional desde el año 1973, recibió doble pago entre los años 1990 y 2011, período en el cual tomó en forma

simultánea a manera de reconocimiento provisional y también definitivo el mismo derecho, esto es, la sustitución pensional. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en providencia del 21 de mayo de 2013 resolvió rechazar la demanda declarativa del pago de lo no debido y remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos –sistema oralde esa misma ciudad, en consideración a que se involucra en el litigio a una entidad pública, pues se trata de CAJANAL como Empresa Industrial y Comercial de Estado. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en auto del 18 de junio de 2013, resolvió devolver la demanda al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad por competencia, en atención a que ninguno de los medios de control enunciados en la Ley 1437 de 2011 se enmarcan en las pretensiones, pues no versan sobre acto administrativo alguno, contrato, hecho, omisión u operación de entidad estatal. Insistió el despacho judicial, en que la “…parte demandada es precisamente una persona natural quien en últimas y en el evento en que mediante proceso declarativo se reconozca la obligación dineraria que adeuda a CAJANAL, será obligada a cancelar … ($82.352.069,08), resulta pertinente precisar que si bien la accionante, es una empresa industrial y comercial de estado ese no es el único requisito para que corresponda el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, significando lo anterior que, ante la ausencia de un acto administrativo, contrato, hecho, omisión u operación de la entidad

estatal, que la litis se traba contra una persona natural quien al parecer adeuda un dinero, ubica el presente proceso en la órbita del derecho privado, sin que pueda predicarse una relación con la entidad estatal demandante”. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, nuevamente devolvió el expediente al Juzgado Administrativo remitente y éste a su vez, en auto del 5 de septiembre de 2013 optó por enviar el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la colisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º1 del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral y Catorce Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: 6° “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Son funciones de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2. “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo consejo Seccional”. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto

negativo de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y la Ordinaria Civil, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria de “pago de lo no debido” contra la señora MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, a fin de que se ordene el reembolso de 82.352.069,08 a favor de la entidad demandante, en consideración a que como sustituta pensional del señor JAIME MARTÍNEZ CAMPOS (Q.E.P.D) a quien le habían concedido el beneficio pensional desde el año 1973, recibió doble pago entre los años 1990 y 2011, período en el cual tomó en forma simultánea a manera de reconocimiento provisional y también definitivo el mismo derecho, esto es, la sustitución pensional. Solución Jurídica. Lo primero que define la Sala es la naturaleza del litigio en el que están trabados CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y la señora MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, en el que a decir de la entidad demandante, se trata de un ordinario de pago de lo no debido, por razón de haber recibido doble vez durante un largo período la sustitución de al pensión gracia que en vida devengó esposo, pero no puede el juez del conflicto matricularse en el rótulo de una demanda, cuando la pretensión real es la que define respecto de las competencias taxativamente previstas en la Ley al interior de cualquier jurisdicción. Tramitar un proceso conforme se califique la demanda por parte de los demandantes es aceptar que no sea la Ley la que defina la jurisdicción y competencia, sino que estaría al capricho o mala interpretación de los actores, por ello debe siempre auscultarse en lo

que realmente está en discusión para aplicar las normas de la competencia reglada cuando se actúa en adscripción de competencia. En el asunto sub-lite, pese al rótulo de la demanda “pago de lo no debido”, el caso se circunscribe a un litigio de naturaleza pensional, aunque sea la denominada pensión gracia, beneficio que vincula a entidad pública con servidor público en su momento, solo que ahora el demandado es un particular pero gozando del beneficio en sustitución, sin que tenga relevancia que la pensión gracia tenga o no la connotación de componente del sistema integral de seguridad social, en tanto se le ha dada la naturaleza de prestación económica especial, como una gracia o dádiva a los docentes a manera de compensación, más no por ello pierde la esencia de su reconocimiento de entidad pública respecto de servidor público, con la aspiración en la demanda – pretensiónque se regresen unos dineros del erario público que dice la entidad demandante fueron cancelados doble vez. Entonces, conforme a esa descripción, no tienen cabida las reglas de reparto competencial dadas por la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, y en las que precisamente reguló de su resorte los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…), ninguna relación laboral de tal naturaleza se ha puesto de presente en el sub-lite. Pero tampoco tiene cabida que por la vía ordinaria se pretenda regular una relación de cobro o pago de lo no debido de aquello cancelado en exceso respecto de una pensión de un servidor público --refiere servidor

público porque la pensión gracia se reconoció al docente JAIME MARTÍNEZ CAMPO, aunque hoy se esté cancelando esa gracia a la esposa en sustitución--, porque independientemente del nomen juris de la demanda, el fondo del litigio seguirá siendo el mismo, un asunto pensional entre entidad pública y dineros salidos del erario público con ocasión de ese reconocimiento. Presupuesto fáctico regulado en la Ley 1437 de 2011, a cuyos preceptos atiende el tema de autos, en razón de la interposición de la demanda con fecha 18 de abril de 2013 conforme reza el artículo 308 Ibídem. Si alguna discusión se diera en punto de la competencia, basta con señalar que el mismo legislador en la Ley 100 de 1993 –art. 279-, excluyó de las disposiciones de la justicia ordinaria, para ser del resorte de lo contencioso administrativo, por no regularse por el sistema de seguridad social integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , aunque no se tenga como parte del sistema de seguridad social propiamente dicho la pensión gracia, pero lo cierto es que la misma norma le incluyó al contemplar las prestaciones a su cargo como compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Precepto indicativo de no se desacertado relacionar la prestación económica de pensión gracia con el componente de las obligaciones a cargo de dicho Fondo en punto de las prestaciones sociales en su conjunto de cuyo beneficio gozan sus afiliados, de allí lo acertado en fijar la misma competencia y jurisdicción para cualquier asunto que se

relacione con las diferentes beneficios, pensión de vejez o jubilación, de invalidez, pensión gracia, o cualquiera de ellas en sustitución de la que ahora gocen quienes no fueron en su momento docentes acreditados, por ser la sustitución la permanencia del goce pero no desfigura la naturaleza de la prestación. Así las cosas, preciso es advertir en la unificación del tema, el mismo debe ser tratado por la justicia de lo contencioso administrativa, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional que vincula a entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%., lo que realmente sucede en autos, donde el régimen del cual se pretende hacer reintegrar unos dineros está administrado por una entidad de derecho público, aunque esté en liquidación –CAJANAL E.I.C.E.-. No en vano fue la misma Ley 100 de 1993, que en el parágrafo 2° de artículo 279, previó que la pensión gracia y demás estipendios de los docentes beneficiarios de la misma. La seguiría cancelando la Caja de Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus

obligaciones pensionales. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- contra la señora MARÍA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la ciudad de Cali, conforme las motivaciones puestas de presente en esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302538-00

Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2012 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al juez administrativo, debo indicar que el fundamento jurídico está definido por la doctrinal y jurisprudencialmente denominado “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por la entidad demandante, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, por ello se tiene que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, es un ente autónomo, de carácter oficial y de régimen especial, con gobierno propio y capacidad para organizarse, designar sus propias autoridades, dictar sus normas y reglamentos de conformidad con la Constitución Política; con patrimonio y rentas propias provenientes del Estado Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Acta de reconocimiento de pensión) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos

determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otros que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 13-13-82-66-66 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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