CSDJ - F11001010200020130253900ADJUNTA20131106172401-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130253900ADJUNTA20131106172401-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por la señora OMAIRA DORADO DELGADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A, Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302539 00 (8642-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora OMAIRA DORADO DELGADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 30 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial, la señora OMAIRA DORADO DELGADO, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de declarar la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por la actora mediante escrito datado 20 de octubre de 2011 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a su vez, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No 2011EE102753 01, 2011EE106302 01 y 2011EE108295 todos del mes de diciembre de 2011, mediante los cuales se niega el pago de la sanción moratoria al accionante, y por último, la nulidad del acto ficto, originado por la petición presentada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
POPAYÁN.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y a su vez, el pago de reajustes de valor. (fl.1 al 52 c.o). 2.- Asignada la actuación, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Despacho judicial que mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012 admitió la demanda, a su vez, emitió pronunciamiento en auto interlocutorio datado 20 de marzo de 2013, en el cual manifestó: “(…) Concluye el Despacho, que en las situaciones que impliquen controversia respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la acción procedente sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un
título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria (…). En este orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la ley 1071, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el despacho estima que la jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva”. En consecuencia, el Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, así como la falta de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual remitió las presentes diligencias a los Juzgados Laborales de Circuito de Popayán, para que asumiera el conocimiento de las mismas (fl. 88 al 92 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 19 de abril de 2013, correspondió el conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien mediante auto del 24 de abril de 2013, manifestó lo siguiente: “(…) considerando que en la actualidad funciona el Juzgado de Pequeñas Causas en lo laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 y en el Acuerdo PSAA – 8306 de 2011 y, por corresponder el trámite de única instancia de acuerdo con la cuantía, el Despacho se declara incompetente para iniciar el trámite del proceso”, por tal razón, resolvió declararse incompetente para conocer teniendo en cuenta la cuantía y ordenó remitir el litigio al Juzgado de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Popayán
(fl. 96 c.o.). Arribadas las diligencias al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DE POPAYÁN, dicho despacho consideró declararse sin competencia para conocer del asunto, afirmando que sólo son competentes para conocer de los asuntos ejecutivos que hayan sido tramitados y fallados por ellos mismos, teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 10 del acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013. Por lo anterior, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para dirimir conflicto entre los juzgados colisionados. (fls. 106109 c.o) Una vez allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2013, resolvió enviar el litigio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien conoció el asunto inicialmente teniendo como fundamento “Basta con examinar el informativo para advertir con nitidez que el proceso promovido por la parte actora fue un ORDINARIO DE DE (sic) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto con el propósito que a través de dicha acción le sea reconocido el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la que fue negada por la pasiva, en reclamación administrativa previa. Luego entonces no se requería de mayor esfuerzo analítico para colegir que la funcionaria a quien le correspondió conocer del asunto por
primera vez extravió flagrantemente el procedimiento a seguir, pues se apresuró a remitir el proceso al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas sin detenerse a analizar la clase de asunto de que trataba, aceptando entonces, sin reparo alguno, la decisión del juez administrativo,(…)” (fl. 5 – 7 del cuaderno anexo). 4.- En cumplimiento a lo manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, arribaron las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, por medio de auto fechado 5 de septiembre de 2013, teniendo como fundamento: “Respetando el precedente citado por el Juez administrativo, hemos de señalar que el mismo para nosotros, no es de aplicación obligatoria, pues el precedente que a la jurisdicción laboral corresponde es el de nuestro Tribunal de cierre, es decir, los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) Finalmente apoya nuestra negativa de competencia lo dispuesto en el at. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, que en otras palabras indica que la obligación que conste en actos administrativos le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo lo apoya los pronunciamientos efectuados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)” (sic) (fls. 11-13 del cuaderno anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora
OMAIRA DORADO DELGADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA
DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora OMAIRA DORADO DELGADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A, en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada a la entidad demandada, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071
de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles de haber radicado
la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas, y a su vez, el pago de reajustes de valor. Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora OMAIRA DORADO DELGADO prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”
Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial