CSDJ - F11001010200020130254101ADJUNTA20131122093001-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130254101ADJUNTA20131122093001-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302541 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío.
Accionante: Miriam González Medina
Primera Instancia: Improcedente
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la señora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, contra el fallo del 11 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el doctor Álvaro Fernán García Marín en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 1 M.P. Antonio Suárez Niño en Sala Extraordinaria N° 050 Dual con el doctor Jorge Enrique Álvarez Marín
Conjuez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES HECHOS: Señala la accionante Miriam González Medina que dentro de la investigación tramitada en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, radicada bajo el N° 2013-00151-00, a cargo del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el funcionario judicial instructor no tuvo en cuenta que para la época de los hechos no tenía poder para actuar con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, amén de no ser del resorte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenar el procedimiento a seguir, pues en el caso donde se le investiga no solo es viable solicitar la perturbación a la posesión sino que igualmente puede incoarse una resolución de contrato, lo cual compete a la parte interesada y sería objeto de asesoría en caso de mediar un mandato, que para el 26 de mayo 2013, estaría legitimada para hacerlo la señora Nini Yoana Salazar Velasco.
De igual manera, deja entrever que los CDS contentivos de las audiencias adelantadas dentro de la aludida investigación disciplinaria y que le fueron entregados, se encuentran modificados con fecha 31 de agosto de 2013 que corresponde a un día sábado. Así las cosas, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con la consecuente orden de abstenerse de formular cargos y disponer el archivo de la citada investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, se avocó conocimiento de acción de
tutela y se ordenó notificar a las partes (Fl. 2 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como prueba documental el despacho dispuso incorporar las copias del proceso disciplinario bajo la radicación N° 2013 -00151-00 seguido contra la accionante Miriam González Medina. Respuesta del Accionado Magistrado Álvaro Fernán García Marín, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío. Al respecto el funcionario judicial accionado a través de escrito de fecha 8 de octubre de 2013, obrante (Fl. 4-5 c.o.) se pronunció en torno a los hechos y pretensiones de la acción de tutela indicando que en la actualidad se encuentra en trámite, es de precisar, que no se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo e indicó que allí era el escenario indicado en el proceso disciplinario para formular discusiones probatorias y jurídicas planteadas por la actora y no por vía de tutela que es de carácter eminentemente subsidiario y residual. DE LA SENTENCIA IMPUGNAD Mediante fallo del 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, argumentando lo siguiente:
“(…) Pese a lo anterior, desde ya se advierte que la aquí tutelante dentro del proceso disciplinario no ha agotado los medios a su alcance para la defensa del derecho que por vía de tutela reclama, pues ni siquiera indica que la ha ejercitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora por lado alguno, tal como se analizará a continuación. Sostiene la abogada Miriam González Medina que al momento de impartirse la calificación jurídica de la actuación el señor Magistrado Sustanciador no tuvo en cuenta los parámetros del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y le formuló cargos pese a que no contaba con poder alguno para actuar, siendo una decisión que afecta su derecho al debido proceso,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues al no ser destinataria de la acción disciplinaria por la razón anotada deja entrever tácitamente que el proceso ha debido culminar. Significa lo anterior que sin haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 para la primera instancia del mentado proceso disciplinario que se adelanta contra la abogada Miriam González Medina, resulta a todas luces improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues como se dijera en precedencia, si en verdad estima
que la actuación presenta irregularidades que socavan las bases del debido proceso aún tiene la oportunidad de plantearla, siendo el escenario natural para hacerlo el propio proceso disciplinario y no en sede de tutela como erradamente lo pretende, máxime cuando la actuación está en la etapa de juzgamiento, en la que cuenta igualmente con la posibilidad de presentar sus alegatos previos al fallo donde desde su perspectiva hará el análisis y crítica de la prueba en defensa de sus intereses. (…)” DE LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la doctora Miriam González Medina, (Fl. 24 c.o.) donde señaló: “En auto de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se remiten las diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para que dicha corporación proceda a “TRAMITAR” la primera instancia. Por lo anterior, se advierte que dicha corporación no puede avocar el conocimiento, toda vez que la acción impetrada está dirigida contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL QUINDIO.
NO se está dando cumplimiento a lo ordenado en auto 124 de 2009, de la CORTE CONSTITUCIONAL, pues es este orden de ideas se estaría violando por la corporación un nuevo derecho, esto es, el acceso a la administración de justicia. Es por ello que se solicita aclarar si el juez que remite las diligencias a su criterio que él cree competente, esta ordenando avocar el conocimiento de las mismas”.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. De igual forma, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de
quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo, tal como lo previó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así el citado artículo 86 de la Carta, concibió la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación tal como lo consagró la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA precitada-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá solo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto es medio de defensa subsidiario, como quiera que únicamente puede instaurarse cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la acción de tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra, frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que estima violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término prudencial una vez consideró que se habían producido los hechos generadores de la violación alegada. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capítulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que por su
trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo anterior la procedencia de la acción está intrínsecamente ligada a que exista una real, actual o inminente vulneración de dichos derechos, que amerite la intervención del juez constitucional en aras de brindar al ciudadano la protección inmediata de los mismos. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
Del asunto en concreto: Se trata de resolver la impugnación formulada por la doctora Miriam González Medina, contra la decisión adoptada por el juez constitucional de instancian el 11 de octubre de la presente anualidad, mediante la cual decidió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por cuanto considera la accionante que al interior de la investigación disciplinaria radicada bajo el N° 2013-00151-00, a cargo del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el funcionario judicial instructor no tuvo en cuenta que para la época de los hechos no tenía poder para actuar con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2007, amén de no ser del resorte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenar el procedimiento a seguir, pues en el caso donde se le investiga no solo es viable solicitar la perturbación a la posesión sino que igualmente puede incoarse una resolución de contrato, lo cual compete a la parte interesada y sería objeto de asesoría en caso de mediar un mandato, que para el 26 de mayo 2013, estaría
legitimada para hacerlo la señora Nini Yoana Salazar Velasco Así pues, la accionante no ha procedido a agotar las herramientas jurídicas que la Ley le otorga en defensa y de sus intereses y derechos fundamentales, de lo que se colige que la acción de tutela no es el medio para controvertir los presuntos vicios o irregularidades procesales, pues es menester agotar las vías y recursos judiciales los cuales aún son objeto de debate y litigio al interior de las resultas del proceso disciplinario; concordante con lo anterior, la actora cuenta con los mecanismos puestos a su disposición por la Ley 1123 de 2007, normatividad por la cual se rige el procedimiento adelantado en su contra, tales como la segunda instancia que brinda suficientes garantías Constitucionales y legales si hay lugar a ello para revocar una decisión de primer instancia o para subsanar las presuntas irregularidades procesales; es por ello que la accionante debe agotar el trámite procesal y hacer uso de los medios de defensa en salvaguarda de sus derechos fundamentales y no por vía de tutela que es un exclusivamente subsidiario y residual. Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la actora carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, pues como se advirtió la misma cuenta aún con los medios procesales dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-961 de 2004 ha señalado:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ACCION DE TUTELA-Improcedencia general contra actos de trámite en proceso disciplinario La regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.” Ahora bien señala en el escrito de impugnación, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Quindío, no es competente para resolver la acción de tutela en primera instancia. Al respecto debe indicarse a la impugnante que si esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la cabeza de la jurisdicción disciplinaria, no tiene superior jerárquico, y no está conformada
por otras Salas, Secciones o Subsecciones (como sí ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado), si eventualmente fallase la acción de tutela impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala: “El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente [...]”. Igualmente, la Corte Constitucional en pronunciamiento de 11 de mayo de 2004, manifestó que: “Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Para resolver el caso concreto se considera: 1) Hasta el momento, esta Corporación ha considerado que si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, en los casos en los cuales la competencia se atribuía por tal Decreto al Consejo Superior de la Judicatura, se hacía necesario aplicar el artículo 86 constitucional - en lo referente a la competencia a prevencióny el artículo 37 del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 25912 de 1991, por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno.
Al ser así las cosas, de no permitirse la aplicación de la competencia a prevención, las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior se quedarían sin segunda instancia.3 2) La aplicación directa del artículo 86 de la Constitución se venía dando, puesto que, hasta el momento, la solución adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para la ausencia de segunda instancia que se generaría de conocerse la tutela por la Sala en pleno, era la devolución de la tutela para que el accionante la presentara ante cualquier juez; es decir, estableciera la competencia a prevención. 3) En varios de los casos conocidos por la Corporación, al momento de conocerse el conflicto de competencia ya se había proferido sentencia de primera instancia por parte del juez escogido por el accionante. En esa medida, el auto que resolvía el aparente conflicto de competencia ordenaba la remisión al superior jerárquico del juez que, teniendo competencia a prevención, había fallado de fondo la tutela, para que se surtiera la segunda instancia.4 4) En la presente ocasión, como en los anteriores casos en los cuales la competencia es asignada de manera estricta por el Decreto 1382 de 2000 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la Corte inaplicará tal disposición, puesto que de aplicarla se haría imposible que se surtiera la segunda instancia. No obstante, puesto que la solución tomada en la presente ocasión por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior para que en el procedimiento de tutela se hiciera efectivo el principio de la doble instancia es diversa a aquella aplicada
hasta el momento –a saber, devolución de la tutela para que se interpusiera ante el juez de preferencia del accionante-, la solución para el presente caso no será la aplicación de la competencia a prevención –es decir el conocimiento del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia, ante quien el accionante presentó la tutela -. Lo anterior, puesto que, en respeto al principio de celeridad que caracteriza el procedimiento de tutela para la oportuna protección de los derechos fundamentales, se tendrá como válidamente proferido el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Disciplinaria, el 20 de enero de 2004. 2 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Tal decisión se viene tomando desde el ICC-603, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y se ha reiterado, entre otras ocasiones, en la resolución del ICC-683, del mismo ponente, y ICC-655, M.P. Rodrigo Escobar Gil (A-084/03) 4 Ver, por ejemplo, Autos A-033/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-048/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A074/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-098/03, Alfredo Beltrán Sierra, y A-114/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tal decisión se tomará, además, puesto que la Sala observa que la nueva determinación tomada por la Sala Disciplinaria en pleno del Consejo Superior es respetuosa del principio constitucional de doble instancia. Así las cosas, respeta la teleología de las decisiones hasta ahora proferidas por esta Corporación relativas a la garantía de una segunda instancia en el procedimiento de tutela. Por tal motivo, la Corte enviará el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante el trámite de segunda instancia de la tutela promovida (…) contra esa Corporación. Vale la pena precisar que no será necesario dejar sin efecto la decisión del Consejo Superior, Sala Disciplinaria, del 19 de abril de 2004, puesto que si bien en esa providencia se encontraron motivos para declarar la nulidad del fallo de primera instancia, los Magistrados optaron por no declararla, conscientes de la posibilidad de que la Corte Constitucional definiera la competencia en cabeza de esa jurisdicción”. Siendo así, se advierte que las pretensiones formuladas por la accionante, como se explicó antes, no están llamadas a prosperar, pues no se configura la existencia de ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, toda vez que la abogada Miriam González Medina aún cuenta con los mecanismos procesales adecuados, contemplados por la Ley 1123 de 2007, para hacer
efectivos sus derechos dentro del proceso disciplinario que aún se le sigue, razón por la cual esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de instancia por las razones expuestas en el presente proveído. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 11 de octubre de 2013 mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la acción de tutela promovida por la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JUDICATURA DEL QUINDIO, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302541 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial