🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130254300ADJUNTA20131011164229-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130254300ADJUNTA20131011164229-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02543 00 Aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia, para conocer de la investigación penal seguida contra el cabo primero del Ejército Nacional LIBEY DANILO BRAVO, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. HECHOS Según informe de noticia criminal1, el 7 de julio de 2011, siendo las 4:00 horas, servidores de policía de vigilancia en ejercicio de sus funciones se encontraban patrullando el sector denominado “los semáforos de parque 1 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. Olaya” en el municipio de Manizales, cuando escucharon un disparo a corta distancia y unos gritos, por lo que acudieron inmediatamente al sitio público denominado “JOYS”, donde observan a unas personas corriendo y a un sujeto que esconde dentro de la pretina de su pantalón un arma de fuego, quien al solicitársele una requisa, le encontraron un arma tipo pistola, calibre 7.65mm, sistema de funcionamiento semiautomático, un proveedor metálico acerado con 3 cartuchos calibre 7.65mm, al preguntársele por el permiso de

porte, manifestó que no posee, pero indicó ser miembro del Ejército Nacional y estar desarrollando un trabajo. El mismo día, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se declaró legal la captura del señor LIBEY DANILO BRAVO. Sin embargo, el titular del despacho, ordenó remitir las diligencias al Juzgado 57 Penal Militar, “pues el señor DANILO BRAVO es miembro de inteligencia del Ejército Nacional y presuntamente se encontraba en desarrollo de una misión”2. Por lo anterior, mediante auto del 2 de agosto de 2011, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar en contra del Cabo Primero LIBEY DANILO BRAVO, ordenando oficiar al Comando del Batallón Ayacucho con el fin de que informara si para la fecha del 7 de julio de ese mismo año a las 04: 00 horas, el Suboficial se encontraba en desarrollo de misión de trabajo alguna y en caso positivo informaran cuál y en qué consistía. De igual manera, se dispuso escuchar en versión libre al procesado3. 2 Folio 35 del cuaderno principal el expediente. 3 Folio 39 del cuaderno principal el expediente. El 4 de agosto de 2011, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el Cabo Primero LIBEY DANILO BRAVO rindió versión libre, indicando que se desempeña como suboficial del Ejército Nacional en el grado de Cabo Primero, integrante de la Regional de Contrainteligencia Militar Nro. 3 con sede en Cali y que sirve de enlace con el Batallón Ayacucho. Frente a los

hechos de la madrugada del 7 de julio de 2011 en la ciudad de Manizales, indicó, ese día tenía una misión de entrevistarse con unos traficantes de un material de guerra, de armas cortas y munición, “hablamos y me dijeron precios, hablamos de precios, yo llegue como a las diez de la noche y el señor me mostró munición y me mostro el arma corta y yo le dije que estaba interesado y me dijo que cuantas necesitaba, yo le dije que primero tenía que pasarle al jefe para que probara de qué calidad estaban las armas y me entregaron un arma corta y un proveedor…” (Sic a lo transcrito). Precisó, que siendo las tres y media de la mañana, en la parte de afuera del establecimiento se escucharon peleas, “hasta se presentaron disparos, los señores que estaban conmigo salieron a verificar que era y yo ya tenía el arma y como sabía que iba a llegar la policía no salí, me quedé esperando que pasaba, esperé como media hora y salí a las cuatro y allí había un operativo de la policía, entonces un patrullero y una patrullera se dirigieron a mí y me requisaron, yo les dije que estaba armado y ellos me dijeron que mostrara los papeles, respondiendo que estaba haciendo un trabajo de inteligencia, pero yo cómo iba a mostrar la cédula militar delante de los que me vendieron el arma…” (Sic a lo transcrito). El 8 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el Sargento Segundo del Ejército Nacional, JAIBER MENA CHICO, rindió

declaración, indicando que en la unidad táctica se viene trabajando sobre la pérdida o fuga de material de guerra e intendencia. Señaló, en el mes de enero obtuvo una información que en la Constructora Las Galias, trabaja un sujeto que estaba abordando los soldados con el fin de conseguir material de guerra e intendencia, “nosotros como Sección séptima tenemos la responsabilidad en esa área con el fin de evitar esa fuga de material”. Por lo anterior, expresó, se inició un trabajo interinstitucional con el CTI y con personal del DAS y de la SIJIN, con el fin de esclarecer el motivo por el cual éste sujeto pensaba comprar material a personal de la unidad Táctica. Precisó, que el suboficial LIBEY DANILO BRAVO, “nos apoya con todo lo que es seguimiento, vigilancia alrededor de la unidad Táctica y Seguridad… el trabajo consistía en tomar fotos, hacer seguimientos y verificar datos y antecedentes del personal que trabaja en esa Constructora”. (Sic a lo transcrito). Agregó que la misión la realizó con el fin de contrarrestar la fuga de material de guerra e intendencia, para lo cual iban a colocar personal “en cubierta” (sic), pero tomaron la decisión que fuera el Suboficial LIBEY DANILO BRAVO. Al preguntarle el titular del despacho 57 Penal Militar, si tenía conocimiento de las actividades que realizaba el soldado LIBEY DANILO BRAVO la noche del 7 de julio de 2011, informó que tenía una cita con un tipo el cual “nos iba a lograr establecer esa red, a contactar con la persona encargada de suministrar y de pedir la munición, para interactuar

con él y saber qué es lo que compran y que venden”. Nuevamente, al preguntarle el despacho si tenía conocimiento de que el soldado iba a realizar una negociación de un arma de fuego, específicamente un arma corta, indicó que sabía que él iba a negociar munición, “él me dijo que ahí estaban hablando de una compra de material”. Por último, al preguntársele si sabía la razón para qué el Cabo LIBEY DANILO BRAVO realizaría una negociación de un arma de fuego la noche de 7 de julio, contestó que era con el fin de tomar confianza con los vendedores. Mediante comunicación del 10 de febrero de 2012, el Teniente Coronel MARCO ANTONIO CASTILLO VELASCO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó que el Cabo Primero LIBEY DANILO BRAVO, en la fecha de los hechos, esto es, 7 de julio de 2011, estaba adscrito a contrainteligencia4. A través del auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado 57 Penal Militar, ordenó remitir el expediente al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar con sede en el Comando del ejército, al considerar que la competencia recaía en ese despacho, en razón a que el soldado investigado para la fecha de los hechos pertenecía a la Regional de Operaciones de Contrainteligencia5: “Como quiera que dentro de las diligencias adelantadas en contra del Cabo Primero LIBEY DANILO BRAVO, se ha logrado establecer, de acuerdo al documento de la Hoja de Vida allegado que para la fecha de los hechos, el

mencionado suboficial era orgánico de la Regional de Operaciones de Contrainteligencia que pertenece de acuerdo al documento a la Dirección de Inteligencia. […] En atención a que se ha establecido que el señor suboficial BRAVO, era orgánico de la Dirección de Inteligencia, Regional de Contrainteligencia, la competencia para conocer escapa de este Despacho y es menester remitir lo aquí actuado al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar con sede en el Comando del Ejército, quien de acuerdo a la Resolución emitida por la Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar es el competente para continuar con la instrucción en debida forma…” (Sic a lo transcrito). No obstante lo anterior, mediante auto del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado 57 Penal Militar, al expresar que “tal como lo establece el artículo 264 del código Penal Militar reiterado por usted, los Jueces de Instrucción Penal Militar tenemos competencia para investigar 4 Folio 106 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 112 del cuaderno principal del expediente. los delitos, cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho, valga decir en todo el territorio nacional, es así como la Dirección ejecutiva de Justicia Penal Militar mediante Resolución Nro. 000636 del 14 de septiembre de 2011, por organización fijó las sedes y asignó nomenclatura y unidades militares a los diferentes despachos” (Sic a lo transcrito). Una vez arriba nuevamente el expediente al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 31 de julio de 2012, decidió remitir el

proceso a la Jurisdicción Penal Ordinaria, al indicar que “a pesar de que no se ha surtido la práctica de la totalidad de las pruebas ordenadas, de las allegadas hasta el momento tiene que decir este Juzgado de Instrucción que no se ha visto fortalecido el vínculo funcional exigido para continuar con la investigación en esta jurisdicción, razón por la que se dispone que en este momento y sin dar lugar a más espera se remitan las mismas a la Fiscalía Seccional Reparto de Manizales para que allí se continúe con el trámite pertinente de la instrucción” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, a través de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondió conocer de la investigación a la Fiscalía 12 Seccional de Manizales, despacho que el 17 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego6. El 2 de julio de 2013, el doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN, Fiscal 12 Seccional adscrito a la Unidad de Salubridad Pública y otros, presentó escrito de acusación, indicando que el señor LIBEY 6 Folio 122 del cuaderno principal del expediente. DANILO BRAVO, fue sorprendido en flagrancia con un arma de fuego sin tener o poseer el documento que legitimara su porte7. El 9 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación, en la que la defensa del señor LIBEY DANILO BRAVO impugnó

la competencia, al indicar que la Jurisdicción Penal Ordinaria no es la competente para investigar y Juzgar al soldado del Ejército Nacional, pues para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a Inteligencia Militar. Expresó, el día de los hechos se encontraba en una labor de inteligencia, lo que se corrobora, indicó, con los libros de guardia, donde se lee que para los días 6 y 7 de julio de 2011, sale del batallón a realizar entrevistas con el fin de confirmar o desvirtuar información sobre la posible fuga y venta de material de guerra en la ciudad de Manizales, según la misión de trabajo Nro. 007 del 1 de julio de 2011. Precisó que al momento de su captura se encontraba de servicio, bajo una función de un informe de contrainteligencia, solicitando así, que el expediente sea enviado a la Justicia Penal Militar, pues debe ser esa justicia, señaló, la que determine si efectivamente incurrió o no en algún tipo de delito8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, indicó que del material probatorio allegado para estudio, se tiene que el soldado LIBEY DANILO BRAVO era un funcionario activo, al servicio, y que estaba desarrollando labores de inteligencia con el fin de verificar la pérdida de un material de guerra en las instalaciones del BIAYA de esta ciudad; que ese día le había anunciado a su superior que se iba a entrevistar con una persona que vendía munición, tal y como quedo anotado en el libro de minutas; según la Misión de Trabajo de Contrainteligencia Nro. 007, estaba autorizado para aumentar 7 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 129 del cuaderno principal del expediente.

la red de contrainteligencia, incorporando informantes; que podía buscar la información a través de entrevistas para detectar infiltrados o informantes; podía realizar coordinaciones con los otros organismos de contrainteligencia y con la central de contrainteligencia y efectuar reuniones con las agencias de inteligencia del estado como el CTI, DAS, PONAL y EJERPOL y está claro que esa noche iba a realizar entrevistas, para lo cual estaba facultado por su superior” (Sic a lo transcrito). No obstante todo lo anterior, indicó el Juez Primero Penal del Circuito, que se debía negar el envío del expediente a la Justicia Penal Militar, por cuanto el soldado LIBEY DANILO BRAVO no estaba facultado por sus superiores para recibir armas o realizar transacción alguna con el informante o vendedor de las armas. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de resolver la competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2569 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11210 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 9 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”11 La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias12.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 11 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del

derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito14. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los 13 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 14 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo15. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la

investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"16. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. 15 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 16 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está

integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven

directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional17 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos

como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y 17 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembro del Ejército Nacional del Cabo LIBEY DANILO BRAVO, para el momento de los hechos. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar al soldado, le corresponde a la Sala analizar si los hechos ocurridos el 7 de julio de 2011 en la ciudad de Manizales, se relacionan con el servicio. En el expediente, obra prueba que demuestra que el soldado LIBEY DANILO BRAVO se encontraba cumpliendo una orden de operación militar, al momento en que fue capturado por la Policía Nacional. Según la declaración del Sargento Segundo del Ejército Nacional, JAIBER MENA CHICO, “en la unidad táctica se viene trabajando sobre la pérdida o fuga de material de guerra e intendencia”. Por lo anterior, el 1 de julio de 2011 se expidió la Misión de Trabajo de Contrainteligencia 007, por parte del Jefe de Contrainteligencia del Batallón

Ayacucho, indicándose en el documento que el responsable de la operación es el soldado LIBEY DANILO BRAVO18: 18 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. “A partir del 1 al 30 de julio de 2011, 01 agente de la Sección de Contrainteligencia del BIAYA adelantan las siguientes actividades con miras a prevenir y neutralizar potenciales acciones de la amenaza contra el personal, instalaciones e información en la ciudad de Manizales , Departamento de Caldas, con el fin de obtener información que conlleve a confirmar o desvirtuar los indicios disponibles y a neutralizarlas acciones irregulares que realizan las estructuras terroristas como las FARC, ELN, Delincuencia Común, Delincuencia Organizada y la Bandas Criminales al servicio del Narcotráfico, buscando infiltrar y penetrar miembros de la institución con el fin de obtener que ellos hurten y sustraigan material de guerra, intendencia e información, así como averiguar sobre miembros de la institución que realicen actividades individuales que comprometan el prestigio de la institución ejecutando acciones ilícitas y recibiendo dadivas a cambio de posibles favorecimientos” (Sic a lo transcrito). De la anterior orden de operación de contrainteligencia, se desprende que el responsable de la operación, el soldado LIBEY DANILO BRAVO, estaba facultado para realizar acercamientos con los informantes e infiltrarse, en aras de capturar o desvertebrar la red dedicada al hurto de material de guerra e intendencia del Ejército Nacional. La anterior situación es corroborada por el Jefe de Contrainteligencia del Batallón Ayacucho, Sargento Segundo JAIBER MENA CHICO, cuando

afirmó en su declaración al Juzgado 57 Penal Militar, que la misión la realizó con el fin de contrarrestar la fuga de material de guerra e intendencia, para lo cual iban a colocar personal “en cubierta” (sic), pero tomaron la decisión que fuera el soldado LIBEY DANILO BRAVO. Así, tal como se desprende de las minutas de salida del batallón, las cuales obran a folio 85 y siguientes del cuaderno principal del expediente, se lee que el soldado LIBEY DANILO BRAVO, “…sale a efectuar una entrevista con el fin de confirmar o desvirtuar información sobre posible fuga y venta de material de guerra en los sectores y vías de aproximación a la ciudad de Manizales, de acuerdo a la misión de trabajo de contrainteligencia Nro. 007 del 1 de julio” (Sic a lo transcrito). Igualmente, el Jefe de Contrainteligencia del Batallón Ayacucho, Sargento Segundo JAIBER MENA CHICO, al preguntarle el titular del despacho 57 Penal Militar, si tenía conocimiento de las actividades que realizaba el soldado LIBEY DANILO BRAVO la noche del 7 de julio de 2011, informó que tenía una cita con un tipo el cual “nos iba a lograr establecer esa red, a contactar con la persona encargada de suministrar y de pedir la munición, para interactuar con él y saber qué es lo que compran y que venden”. Nuevamente, al preguntarle el despacho si tenía conocimiento de que el soldado iba a realizar una negociación de un arma de fuego, específicamente un arma corta, indicó que sabía que él iba a negociar munición, “él me dijo

que ahí estaban hablando de una compra de material”. Por último, al preguntársele si sabía la razón para que el soldado LIBEY DANILO BRAVO realizara una negociación de un arma de fuego la noche de 7 de julio, contestó que era con el fin de tomar confianza con los vendedores. De lo anterior, emerge con claridad que el día de los hechos, 7 de julio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...