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CSDJ - F11001010200020130254400ADJUNTA20131011163417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130254400ADJUNTA20131011163417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302544 00 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia, trabado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Cundinamarca y Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado a los FISCALES SEGUNDO Y QUINTO

DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE

CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES La Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca1 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dentro del proceso penal N° 145304 impulsado a 1 Para la época de la expedición de copias (enero 31 de 2011) mediante acuerdo No. PSAA11-7689 de 2011, se creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y mediante acuerdo No. PSAA11-7690 se creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Manuel Gustavo Rivas Moreno, por el delito de prevaricato por omisión, según hechos ocurridos en el municipio de Silvania – Cundinamarca, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó expedir copias para investigar a los funcionarios instructores.

La expedición de copias arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, por acta de reparto2 del 9 de julio de 2011, correspondió su conocimiento al despacho del Magistrado Ernesto Fajardo Castro, quien en auto del 15 de febrero de 20123 explicó que el cúmulo de procesos por cada despacho superaban los más de 1.000, situación que le impidió atender con anterioridad el conocimiento de la investigación. Posteriormente, asumió la dirección del proceso el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, el cual en auto del 15 de mayo de 20134 declaró la falta de competencia territorial para continuar con el trámite del proceso, argumentando que las diligencias fueron sometidas a un exhaustivo análisis y debate por parte de la Sala Ordinaria del 12 de marzo de 2013, concluyendo que en dicho caso, debía disponerse el envió de las diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien le corresponde conocer de los procesos contra los Fiscales Delegados de Cundinamarca, conforme con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002. Explicó que, todos los delegados fiscales que adelantaron el trámite objeto de estudio, tienen su sede en esta ciudad, en la calle 18 A N° 69-76 (Zona Industrial), y de haber existido la conducta activa u omisiva materia de 2 Folio 4 3 Folio 5 4 Folio 15 -25 investigación disciplinaria se originó en esta capital. Así las cosas, el 30 de

julio del presente año, se remitieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiendo a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien en auto del 16 de septiembre siguiente, declaró su falta de competencia, al considerar que si bien la ubicación física de las Fiscalías se encuentra en esta ciudad, las actuaciones judiciales, por las cuales se investiga a los fiscales, se llevaron a cabo como Delegados ante los Juzgados Adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente en el municipio de Silvania, de tal modo que su conocimiento debe ser asumido por su homólogo de Cundinamarca. Discrepó la citada Magistrada de los argumentos planteados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, ya que en su sentir, las actuaciones en nada tiene que ver con la distribución administrativa de los despachos judiciales, en la medida que ello se origina en la necesidad del adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo tanto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 6° de la Constitución Política y 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para definir el conflicto de competencias entre las Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, respecto del conocimiento del proceso disciplinario

adelantado a los FISCALES SEGUNDO y QUINTO DELEGADOS ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CUNDINAMARCA.

Lo primero que debe destacarse es que la indagación preliminar disciplinaria impulsada a los funcionarios del ente acusador se originó con fundamento en las copias que expidió el Fiscal Catorce Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se les investigara por presuntas irregularidades al interior del proceso penal N° 145304 seguido a Manuel Gustavo Rivas Moreno y otros, por el delito de prevaricato por omisión, conforme con los hechos ocurridos en el Municipio de SilvaniaCundinamarca. Pues bien para resolver el asunto, oportuno resulta traer el contenido de los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, los cuales identifican los factores que determinan la competencia: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad…” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 80. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta”. El factor territorial, es un elemento objetivo enmarcado dentro de unos límites geográficos asignados a cada distrito judicial, facilita establecer la competencia y determinar el juez de conocimiento, quien deberá tramitar el proceso y decidir válidamente sobre un asunto sometido a su consideración, por razones de circunscripción territorial nacional. Siendo el factor territorial el criterio para determinar el operador disciplinario competente para conocer de las respectivas actuaciones, esto es, por el lugar de la ocurrencia de las faltas, preciso resulta recordar que en el caso

objeto de análisis, si bien los servidores del ente acusador tienen su asiento en esta capital, los hechos a los cuales se contrae la investigación que se impulsa a los mismos, se desarrollaron en el municipio de Silvania – Cundinamarca. Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció, en consideración a que la situación fáctica objeto de investigación. Ahora bien, es importante recordar que mediante acuerdo N° PSAA11-7690 de 2011, en su artículo 4 dispuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca atenderá los procesos que pertenecen al mencionado Distrito: “Artículo Cuarto: Los procesos que en la actualidad estén conociendo los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, objeto de traslado, y que pertenecen a los municipios que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, en adelante serán atendidos por los despachos creados por el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 27 enero de 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según corresponda. Es decir, no hay duda alguna, que la competencia para adelantar el proceso disciplinario a los FISCALES SEGUNDO y QUINTO DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CUNDINAMARCA, recae sobre la citada Seccional.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y copia de esta decisión a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. TERCERO. Conforme lo anterior, por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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