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CSDJ - F11001010200020130254600ADJUNTA20131126084849-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130254600ADJUNTA20131126084849-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302546 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería (Córdoba).

Tema: Proceso Ordinario Laboral de Rafael

Darío Álvarez Brun y Carmen Auxiliadora Álvarez Brun contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

Decisión: Asignar el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores RAFAEL DARÍO ÁLVAREZ BRUN y CARMEN AUXILIADORA ÁLVAREZ BRUN contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302546 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado judicial los señores RAFAEL DARÍO ÁLVAREZ BRUN y CARMEN AUXILIADORA ÁLVAREZ BRUN presentaron el día 14 de marzo de 2013,

ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, con el fin de obtener el pago de las “mesadas reconocidas y no pagadas” por cuenta de la pensión de sobreviviente legalmente sustituida a ellos con ocasión del fallecimiento de su progenitora Carmen Alicia Brun Aldana, a través de la Resolución No. 30498 del 21 de diciembre de 2004, aclarada por Resoluciones No. 40267 de 25 noviembre de 2005 y No. 27954 de 12 de junio de 2006, aclarada esta última por Resolución No. 33849 del 14 de julio de 2006, “por cuanto no se giró las mesadas reconocidas”, solicitando sean canceladas de manera actualizada junto a los respectivos intereses moratorios.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Mediante auto calendado 18 de marzo de 20131, el doctor Roberto Ventura Reales Agon titular de ese Despacho, rechazó de plano la demanda laboral por falta de jurisdicción, argumentando que “revisado el plenario observa el despacho que la sustitución pensional

reconocida a los señores CARMEN AUXILIADORA ALVAREZ BRUN y RAFAEL DARIO ALVAREZ BRUN mediante acto administrativo No. 20467 de 2003 visible a folios 42 y s.s. fue consecuencia del reconocimiento de la pensión GRACIA de su progenitora CARMEN ALICIA BRUN ALDANA quien se desempeñó como DOCENTE en el DEPARTAMENTO DE CORDOBA, como se evidencia en la Resolución No. 007805 de julio de 1999, por lo tanto teniendo la misma un régimen excepcional de los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, este despacho no es competente para conocer sobre el presente asunto”2, por lo que en consecuencia, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, quienes a su juicio eran los competentes para conocer del mismo. 1 Folio 184 c.o 2 Sic a lo transcrito.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-. Por auto adiado 21 de mayo de 2013 el señor Juez, doctor Luís Octavio Mora Bejarano, dispuso remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería –Córdoba-, en atención a las disposiciones establecidas en el

Acuerdo No. PSAA 06-3321 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que según la Resolución por medio de la cual se reconoció la prestación pensional a la causante Carmen Alicia Brun Aldana, la última unidad de servicio de la extinta señora, correspondió al Departamento de Córdoba. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Allegadas las diligencias al Despacho, a través de proveído fechado 29 de agosto de 2013, declaró la doctora Gladys Josefina Arteaga Díaz, titular de ese Juzgado, su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior, por cuanto de la acción presentada por los señores RAFAEL DARÍO ÁLVAREZ BRUN y CARMEN AUXILIADORA ÁLVAREZ BRUN, se advierte “que se trata de una pretensión “EJECUTIVA” y no “DECLARATIVA” o de “CONOCIMIENTO”, pues la entidad lo reconoció y no está en discusión el derecho, no obstante no ha procedido a su pago en los términos solicitados por los señores ÁLVAREZ BRUN. Así las cosas lo pretendido es la EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”3, ordenando la remisión del expediente ante esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

3 Sic a lo transcrito. 4 Folios 190 A 192 c.o.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302546 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda laboral, presentada a través de apoderado judicial, por los señores RAFAEL DARÍO ÁLVAREZ BRUN y CARMEN AUXILIADORA ÁLVAREZ BRUN contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado los señores RAFAEL DARÍO ÁLVAREZ BRUN y CARMEN AUXILIADORA ÁLVAREZ BRUN instauraron demanda laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, con el fin de obtener el pago de las “mesadas reconocidas y no pagadas” por cuenta de la pensión de sobreviviente

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302546 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legalmente sustituida a ellos con ocasión del fallecimiento de su progenitora Carmen Alicia Brun Aldana, a través de la Resolución No. 30498 del 21 de diciembre de 2004, aclarada por Resoluciones No. 40267 de 25 noviembre de 2005 y No. 27954 de 12 de junio de 2006, aclarada esta última por Resolución No. 33849 del 14 de julio de 2006,

“por cuanto no se giró las mesadas reconocidas”, solicitando sean canceladas de manera actualizada junto a los respectivos intereses moratorios. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de los demandantes allegó la copia de su original de la Resolución No. 30498 de 21 de diciembre de 20045, expedida por CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, mediante la cual se resolvió: “Sustituir una pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento de la señora CARMEN ALICIA BRUN ALDANA (…) a partir del 28 de enero de 2003 día siguiente a la fecha de fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina por concepto de esta resolución, en el 100% de la misma cuantía que devenga el causante en forma proporcional en favor de los menores: ÁLVAREZ BRUN CARMEN AUXILIADORA – ÁLVAREZ BRUN RAFAEL DARIO”, los que habiendo cumplido la mayoría de edad y con menos de 25 años, han aportado los correspondientes

certificados de encontrarse cursando estudios. En efecto, la acreencia pensional reclamada por los demandantes, fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en esa época), mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación , es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia6 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que 5 Visible a folios 36 a 41 c,o. Resolución suscrita por el Subgerente de Prestaciones Económicas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia o sustitutiva por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial de los demandantes, es el pago de algunas mesadas pensionales ya reconocidas en sustitución por causa de muerte de quien era su titular, y prueba de ello es que en la parte resolutiva de la misma Resolución se vislumbra claramente la fecha desde la cual se le reconoció el derecho la pensión y el cual necesariamente constituye el título ejecutivo. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias

que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Así pues, atendiendo lo hasta ahora expuesto, refulge claro que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, las conciliaciones aprobadas por tal Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, que se quieran hacer efectivas a través de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993.

Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que se trata de una ejecución para obtener el cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en el pago de mesadas pensionales de jubilación sustituidas a los demandantes y reconocidas mediante Resolución No. 30498 del 21 de diciembre de 2004, la cual da cuenta de la deuda contraída por la parte demandada en razón,

como ya se advirtió, del no pago de algunas de las mesadas de la pensión de jubilación sustituida allí reconocida. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 110010102000201202576 00, aprobados en Sala mayoritaria según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores RAFAEL DARÍO ÁLVAREZ BRUN y CARMEN AUXILIADORA ÁLVAREZ BRUN contra la Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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