CSDJ - F11001010200020130254800ADJUNTA20131206123628-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130254800ADJUNTA20131206123628-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302548 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Denunciado: Pablo Villate Monroy.
Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Denunciante: Álvaro Antonio Martínez
Maestre.
Asunto: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATA Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no “exigir el PAZ Y SALVO QUE ORDENA LA LEY (…)”1 para que el doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ pudiera actuar dentro del proceso No. 2010-00553. ANTECEDENTES El señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, mediante escrito de queja radicado el 13 de septiembre de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicando que el inició y llevó acabo un
proceso de pertenencia al señor CAMILO CASTAÑEDA DÍAZ y que “en forma intempestiva mi mandante me revocó el poder sin justificación que así lo amerite.” Adujo que el 23 de agosto el doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, “le concede personería para actuar al DR. WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ y le concede el desistimiento del recurso de apelación que el doctor Martínez presento2 sin exigir el PAZ Y SALVO QUE ORDENA LA LEY”. Afirmo también el quejoso que según “La Ley 1123 de 2007 en su articulo 36 numeral dos establece “aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que justifique la sustitución “. Por lo anterior, solicitó imponer una sanción ejemplar “en arras a la justicia que debe reinar.” 1 Folio 3 de cuaderno original. 2 Negrillas fuera del texto. Es del caso precisar que por medio de Constancia Secretarial, calendada el día 26 de noviembre de 2013, mediante oficio N°7478, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota Sala Disciplinaria, remitió a esta Superioridad para lo fines correspondientes; la misma queja y documentos radicados por el doctor Álvaro Antonio Martínez Maestre, mediante solicitud de investigación disciplinaria, contra el honorable Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en la correspondencia de esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, inciso 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito de queja presentado por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, mediante el cual manifestó que el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, incurrió en presunta falta disciplinaria, toda vez que le reconoció personería para actuar al doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ dentro del proceso radicado bajo el numero 2010-00553 sin exigirle el correspondiente paz y salvo que exige la Ley para actuar dentro de las correspondientes diligencias. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia el cual conoció del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radica bajo el numero 2010-00553 y en el cual le reconoció personería para actuar al doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ, con fundamento en las
siguientes motivaciones: El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en le derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que le reproche del Estado al servidor judicial, se
genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la Función Jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. De la lectura del escrito de queja presentado por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE y los demás documentos obrantes a folio 1 y siguientes
del cuaderno original, se considera que la queja no obedece a la comisión de alguna falta disciplinaría atribuible a dicho Magistrado, toda vez que no se observa actuar irregular en los hechos descritos en la queja signada, esto se puede colegir del material probatorio allegado por el quejoso en donde se encuentra que si mediaba justificación para revocarle el poder conferido y no como el quejoso manifestó que “en forma intempestiva mi mandante me revoco el poder sin justificación que así lo amerite”. Además encuentra esta Sala que no le competía al funcionario denunciado exigir el paz y salvo que ordena la ley en el articulo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 para poder reconocer personería, ello se puede desprender en que no existe normatividad alguna “frente al tramite de designación de apoderados de las partes” que obligué al funcionario, para este caso el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, a exigir documento alguno en donde conste la existencia del paz y salvo por parte del anterior abogado, para poder reconocerle personería al abogado que designe el demandante o demandado como nuevo apoderado. Es del caso traer a colación que la conducta descrita por el quejoso se encuentra contenida en el artículo 36 de la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), enunciada así: “…ARTICULO 36. Constituye faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia de paz y
salvo o autorización del colega reemplazado, o que justifique la sustitución...” No constituye argumento válido para aducir que el funcionario puedo haber incurrido en falta toda vez que se entiende que la Ley 1123 de 2007 hace parte del régimen disciplinario del abogado y reseña situaciones concernientes al ejercicio y gestión profesional que el abogado realiza tanto al interior de un proceso “representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias” como fuera del mismo “consulta, asesoría a particulares”.3 Aunado en lo anterior resulta claro que la obligación de exigir el paz y salvo para poder aceptar cualquier gestión profesional es una obligación imputable para este caso a los profesionales del Derecho, pues la Ley estableció como consecuencia de la inobservancia del deber descrito el numeral 11 del articulo 3 Pag 3 ,Ley 1123 de 2007 , Edición 2° Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 28 de la Ley 1123 de 2007, “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas,” pero nunca la constituyó como una obligación atribuible a cargo de los operadores judiciales. Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, al denunciado no es reprochable disciplinariamente, por cuanto la norma es clara respecto de quien debe solicitar el correspondiente paz y salvo de que trata la ley 1127 de 2007, en su artículo 36 inciso 2. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY –
Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, ya que del análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión emitida por el funcionario judicial no es razón suficiente para imputarle responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el denunciado, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y como consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, con fundamento en el escrito de queja radicado por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302548 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Denunciado: Pablo Villate Monroy.
Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Denunciante: Álvaro Antonio Martínez
Maestre.
Asunto: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATA Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no “exigir el PAZ Y SALVO QUE ORDENA LA LEY (…)”4 para que el doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ pudiera actuar dentro del proceso No. 2010-00553. ANTECEDENTES El señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, mediante escrito de queja radicado el 13 de septiembre de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicando que el inició y llevó acabo un
proceso de pertenencia al señor CAMILO CASTAÑEDA DÍAZ y que “en forma intempestiva mi mandante me revocó el poder sin justificación que así lo amerite.” Adujo que el 23 de agosto el doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, “le concede personería para actuar al DR. WILLIAM ROJAS 4 Folio 3 de cuaderno original. VELÁSQUEZ y le concede el desistimiento del recurso de apelación que el doctor Martínez presento5 sin exigir el PAZ Y SALVO QUE ORDENA LA LEY”. Afirmo también el quejoso que según “La Ley 1123 de 2007 en su articulo 36 numeral dos establece “aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que justifique la sustitución “. Por lo anterior, solicitó imponer una sanción ejemplar “en arras a la justicia que debe reinar.” Es del caso precisar que por medio de Constancia Secretarial, calendada el día 26 de noviembre de 2013, mediante oficio N°7478, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota Sala Disciplinaria, remitió a esta Superioridad para lo fines correspondientes; la misma queja y documentos radicados por el doctor Álvaro Antonio Martínez Maestre, mediante solicitud de investigación disciplinaria, contra el honorable Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en la correspondencia de esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos 5 Negrillas fuera del texto. Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, inciso 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito de queja presentado por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, mediante el cual manifestó que el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, incurrió en presunta falta disciplinaria, toda vez que le reconoció personería para actuar al doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ dentro del proceso radicado bajo el numero 2010-00553 sin exigirle el correspondiente paz y salvo que exige la Ley para actuar dentro de las correspondientes diligencias. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia el cual conoció del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radica bajo el numero 2010-00553 y en el cual le reconoció personería para actuar al doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ, con fundamento en las siguientes motivaciones:
El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación disciplinaría, en los siguientes términos: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en le derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que le reproche del Estado al servidor judicial, se
genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la Función Jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. De la lectura del escrito de queja presentado por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE y los demás documentos obrantes a folio 1 y siguientes
del cuaderno original, se considera que la queja no obedece a la comisión de alguna falta disciplinaría atribuible a dicho Magistrado, toda vez que no se observa actuar irregular en los hechos descritos en la queja signada, esto se puede colegir del material probatorio allegado por el quejoso en donde se encuentra que si mediaba justificación para revocarle el poder conferido y no como el quejoso manifestó que “en forma intempestiva mi mandante me revoco el poder sin justificación que así lo amerite”. Además encuentra esta Sala que no le competía al funcionario denunciado exigir el paz y salvo que ordena la ley en el articulo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 para poder reconocer personería, ello se puede desprender en que no existe normatividad alguna “frente al tramite de designación de apoderados de las partes” que obligué al funcionario, para este caso el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, a exigir documento alguno en donde conste la existencia del paz y salvo por parte del anterior abogado, para poder reconocerle personería al abogado que designe el demandante o demandado como nuevo apoderado. Es del caso traer a colación que la conducta descrita por el quejoso se encuentra contenida en el artículo 36 de la ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), enunciada así: “…ARTICULO 36. Constituye faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia de paz y
salvo o autorización del colega reemplazado, o que justifique la sustitución...” No constituye argumento válido para aducir que el funcionario puedo haber incurrido en falta toda vez que se entiende que la Ley 1123 de 2007 hace parte del régimen disciplinario del abogado y reseña situaciones concernientes al ejercicio y gestión profesional que el abogado realiza tanto al interior de un proceso “representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias” como fuera del mismo “consulta, asesoría a particulares”.6 Aunado en lo anterior resulta claro que la obligación de exigir el paz y salvo para poder aceptar cualquier gestión profesional es una obligación imputable para este caso a los profesionales del Derecho, pues la Ley estableció como consecuencia de la inobservancia del deber descrito el numeral 11 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas,” pero nunca la constituyó como una obligación atribuible a cargo de los operadores judiciales. Lo anterior permite a esta Sala considerar que la presunta conducta imputada por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE, al denunciado no es reprochable disciplinariamente, por cuanto la norma es clara respecto de quien debe solicitar el correspondiente paz y salvo de que trata la ley 1127 de 2007, en su artículo 36 inciso 2. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, ya que del análisis
precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión emitida por el 6 Pag 3 ,Ley 1123 de 2007 , Edición 2° Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura funcionario judicial no es razón suficiente para imputarle responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, procederá esta Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el denunciado, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único y como consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY – Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca”, con fundamento en el escrito de queja radicado por el señor ÁLVARO ANTONIO MARTÍNEZ MAESTRE y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial