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CSDJ - F11001010200020130254900ADJUNTA20131003104619-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130254900ADJUNTA20131003104619-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302549 00

Registro: 30-9-2013

Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena, representadas por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle y el Resguardo de Males con ocasión de la investigación seguida contra el señor GENTIL CHÁVES NAVISOY por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. ANTECEDENTES De conformidad con el informe único de noticia criminal del diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 11.20 horas de es día, miembros de la Policía Nacional registraron un vehículo tipo camión de propiedad del señor GENTIL CHÁVES NAVISOY, encontrando en su interior un cargamento de lo que al parecer correspondía a Marihuana. Al advertir este hecho, los uniformados procedieron a dar captura al conductor del vehículo y al señor CHÁVES NAVISOY, quien se movilizaba en el mismo. El siguiente es el relato que consta en el plenario, visible a folios 1 y 2: “MEDIANTE PUESTO DE CONTROL EL DIA DE HOY 19 DE MAYO DEL AÑO 2013 SIENDO LAS 11.20 EN LA VIA QUE DE LA PAILA CONDUCE A ARMENIA

EN EL KILÓMETRO 11, ESTACIÓN DE SERVICIO PETROBRAS, SE PROCEDIÓ A DAR LA SEÑAL DE PARE AL VEHICULO DE PLACAS TLO819 TIPO CAMIÓN,

MARCA CHEVROLET, LÍNEA FRR, MODELO 2013, COLOR BLANCO, CON NO

DE MOTOR 4HK1-994128, No DE CHASIS 9GDFRR903DB015980, DE

PROPIEDAD DE CHÁVES NAVISOR GENTIL, AFILIADO A LA EMPRESA

DANUVIA. LA CUAL ERA CONDUCIDA POR EL SEÑOR EVERT FAUSTO

CASTRO RAMIREZ, CC 1.086.300.484 DE PASTO (NARIÑO), RESIDENTE EN EL

BARRIO CAICEDO, PASTO (NARIÑO), TELÉFONO 3178418719, 22 AÑOS,

SOLTERO, DE PROFESIÓN MOTORISTA. EN DICHO VEHICULO SE

TRANSPORTABA COMO ACOMPAÑANTE EL SEÑOR, GENTIL CHÁVES

NAVISOY IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 5.237.758

DE CODOBA (NARIÑO), RESIDENTE EN LA VEREDA TANDAUD, CORDOBA

(NARIÑO), TELÉFONO 3207356790, CASADO, DE PROFESIÓN MOTORISTA, AL

SEÑOR CONDUCTOR EVERT FAUSTO CASTRO RAMIREZ SE LE SOLICITA UN

REGISTRO VOLUNTARIO DEL VEHICULO Y LA CARGA TRANSPORTADA SE

HALLARON ENCALETADAS TRES CAJAS DE CARTON LAS CUALES

CONTIENEN UNOS PAQUETES ENVUELTOS EN PLASTICO DE COLOR NEGRO

Y DENTRO DE ELLOS UNA SUSTANCIA VEGETAL CON TALLOS Y SEMILLAS

QUE POR SU OLORY CARACTERISTICAS SE ASEMEJAN A LA MARIHUANA.

SE PROCEDE A ADRLES A CONOCER SUS DERECHOS DE CAPTURADOS Y CONSTANCIA DE BUEN TRATO. SE INFORMA A LAS UNIDADES DEL CTI

ZARZAL DE TURNO DEL PROCEDIMIENTO. NOS DESPALAZAMOS A LAS INSTALACIONES DE POLICIA DE COROZAL PARA CONTINUAR CON LAS DILIGUENCIAS.” (Sic a todo lo trascrito) TRÁMITE PROCESAL Tenemos como piezas relevantes para la solución de la controversia: 1.- Formato Único de Noticia Criminal, para conocimiento inicial, reporte de iniciación, informe ejecutivo de los hechos con número de noticia criminal 768956000192201300353, documentos en los que consta la misma descripción fáctica a que hizo referencia la Sala antes. De resaltar, según las autoridades de policía y judiciales a los capturados le fueron incautadas tres (3) bolsas grandes transparentes contentivas de veinticuatro (24) paquetes plásticos color negro con una sustancia vegetal de color verde. (Fls. 4 a 14) 2.- Solicitud de Análisis de EMP y EF del diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), con resultados preliminares positivos para canavis –P.I.P.H—respecto de la sustancia vegetal incautada a los capturados. (Fl. 15). Asimismo, informe del Investigador de Campo de la misma fecha, visible a folios 16 a19, en el que da cuenta de la confirmación de los resultados preliminares y además se deja

constancia que el peso neto de la sustancia incautada es de 41.995 gramos. 3.- Documentación tendiente a la identificación personal y determinación del arraigo de los capturados, en las que se anexan su consentimiento expreso para la fijación fotográfica y registro del vehículo inmovilizado, así como las actas en los que se deja constancia de habérseles informado de los derechos que les asisten como capturados. La Sala encuentra que en ninguna de estas diligencias, el señor CHÁVES NAVISOY, manifestó pertenecer a comunidad indígena alguna. (Fls. 21 a 44) 4.- Mediante Auto del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, con función de control de garantías, fijó programó para ese mismo día la celebración de la audiencia de control de legalidad (Fl. 107) a solicitud del Fiscal 36 Seccional de Zarzal. 5.- En la fecha y hora establecidas, el Juez de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de estupefacientes. Escuchadas a las partes, especialmente la imputación fáctica y jurídica, de cara a los Elementos Materia de Prueba y Evidencia Física arrimados por el acusador, el Juez decretó la legalidad de la captura de los señores GENTIL CHÁVES NAVISOY y EVER FAUSTO CASTRO RAMIREZ, y la incautación de la sustancia que les fue encontrada, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. En lo que

respecta a la imputación de los cargos que hiciera el Fiscal del caso, el señor GENTIL CHAVES los aceptó al tiempo que manifestó renunciar a su derecho a guardar silencio, precisando que lo hacía en forma libre, espontánea y sin presión alguna así como que “el señor EVER FAUSTO CASTRO no tiene que ver nada, él es inocente de esto. Cuando yo lo recogió a él ya venía cargado esa vaina; pero también quiero aclararle señor juez que yo he sido un hombre trabajador, nunca… primera vez que hago eso, me lo han ofrecido más de diez veces solo porque tengo a mis hijos y montón de deudas por eso lo tomé esta vez, yo soy un hombre trabajador. No tengo más que decir señor.” (Grabación de la Audiencia 01:02:15). En consecuencia, en el momento correspondiente, el Fiscal 36 Seccional de Zarzal, solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en reclusión en centro carcelario en contra del señor GENTIL CHÁVES NAVISOY, absteniéndose de solicitar similar medida en contra del señor EVER FAUSTO CASTRO, a lo que el Juez de Control de Garantías accede y decreta de conformidad, ordenando la correspondiente encarcelación del primero de los mencionados y disponiendo la libertad inmediata de éste último. Las partes no interpusieron recurso alguno en contra de lo decidido. (Grabación de la Audiencia 01:33:00). 6.- Mediante escrito del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el Fiscal 36 Seccional de Zarzal, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo, Valle, con el fin de que proceda a la individualización de la pena y profiera sentencia. (Fl. 116-117). 7.- A folio 119 del plenario, consta el Auto de sustanciación No. 482 del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), por el cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, fijó para el día seis (06) de agosto de los corrientes la celebración de la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia al señor GENTIL CHÁVES NAVISOY, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS. 8.- El Gobernador del Resguardo Indígena de Males, CARLOS ENRIQUE CHAPUEL, elevó mediante escrito una solicitud al juez de conocimiento para que el señor GENTIL CHÁVES NAVISOY, sea puesto a disposición de las autoridades de dicha organización, con el fin de procesarlo de conformidad con sus usos y costumbres. Con la misiva, el señor CHAPUEL anexó la certificación de la pertenencia del procesado a ese Resguardo (Fls. 121 a 127) 9.- A solicitud del representante del Defensor Público del procesado, la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, fue reprogramada para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece, mediante Auto de sustanciación No. 612 del ocho (08) de agosto del mismo año. (Fl.134). 10.- Con oficio SPOA No. 963, del nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), visible a folio 136, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,

respondió al Gobernador del Resguardo que una solicitud de la naturaleza de la presentada, no podía dársele trámite comoquiera que la misma corresponde plantearla por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso. 11.- Nuevamente, con escrito del quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor CARLOS ENRIQUE CHAPUEL, en su condición de Gobernador del Resguardo de Males, insistió en su pedido anterior para que el señor GENTIL CHÁVES NAVISOY, sea puesto a disposición de las autoridades de ese Resguardo Indígena. En esta oportunidad se advierte, a diferencia de la primera solicitud, que esa organización indígena adelanta un proceso en contra del citado comunero: “Que el proceso penal que adelanta la fiscalía y que es de su conocimiento en esta instancia, en contra del comunero indígena CHÁVES NAVISOY GENTIL, identificado con cedula de ciudadanía No.5.237.758 de Córdoba, quien se encuentra debidamente censado en nuestro resguardo viviendo bajo nuestros usos y costumbres, sea precluido o terminado en los términos legales pertinentes, de manera inmediata y sea trasladada su competencia a la jurisdicción especial indígena, esto en razón de que el cabildo indígena que represento adelanta un proceso adelanta un proceso jurídico propio en el marco de nuestra jurisdicción especial indígena, por los mismos hechos que la justicia penal ordinaria adelanta…”1 12.- El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal

del Circuito de Roldanillo, Valle, celebró al Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, en la que la defensa del señor CHÁVES NAVISOY solicitó que el proceso fuera remitido a las autoridades del Resguardo Indígena al que pertenece su prohijado; solicitud a la que se opuso los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público. El Juzgado no dio lugar a la solicitud, por lo que, mediante Auto No. 118 dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que se definiera el conflicto de competencias suscitado. Concediéndole el Juez el uso de la palabra, el defensor del procesado planteó así su inconformidad con el trámite del asunto: “Este defensor le solicita a Usted se declare incompetente por carecer de jurisdicción para conocer de este asunto, en virtud de que el señor GENTIL CHÁVES NAVISOY pertenece al cabildo indígena del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, tal como se demuestra con el censo de la población indígena y la solicitud que hace el señor Gobernador CARLOS ENRIQUE CHAPUEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.280.173 expedida en Córdoba, Nariño, obrando en calidad de Gobernador indígena del Resguardo de Males y en el ejercicio de la jurisdicción especial indígena y en los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia y los Tratados Internacionales, en la ley 89 de 1890, artículo 5º Convención 169 de la OIT de 1989 llevado a ley 2191 –sic—

artículo 9 y 10 y demás normas de derecho propio. Solicito a Usted se tenga en cuenta los derechos del sistema de jurisdicción especial indígena en el proceso que se adelanta contra el señor GENTIL CHÁVES NAVISOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.237.758 expedida en Córdoba, Nariño, acusado por el delito de narcotráfico, y sea trasladado al territorio indígena perteneciente a la etnia de los Pastos y a que ahí mismo se encuentra censado y radicado en el registro existente en el despacho del Cabildo y como tal tiene su residencia en ese Resguardo y convive con la comunidad indígena y como es de su conocimiento a partir de la 1 Fls. 148-149 C.O. Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 264 y en los artículos 11 y 12 de la ley 270 de 1996, las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios de conformidad con sus propias normas y procedimientos siempre y cuando estas no sean contrarias a la Constitución y la ley y que significa que pueden investigar, juzgar y sancionar al aquí hoy encartado. De conformidad con los usos y costumbres además de la Corte Constitucional que es la encargada de salvaguardar la Constitución Política de Colombia, aclaro que la aplicación de la justicia es facultad de las autoridades indígenas ya que existe un marco legal que rige para los pueblos indígenas, donde viene su relación con el Estado y la institucionalidad. Para este caso, los cabildos pueden y deben adelantar procesos para evitar que sus comuneros sean juzgados por instituciones que no

conocen su cosmovisión, cultura y comportamientos propios; lo anterior significa que los Cabildos pueden reclamar ante las fiscalías o autoridades de la justicia nacional a un detenido indígena para sea juzgado por la jurisdicción especial, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. (…)” 2 Al solicitar al Juez que despachara desfavorablemente la solicitud de la defensa, el Fiscal del caso dijo, entre otras cosas: “La Constitución reconoce la posibilidad de constituir entidades territoriales indígenas, o sea, territorios indígenas, las cuales se gobernarán por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades; igualmente le garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad colectiva y no enajenable de sus resguardos y territorios. La jurisprudencia ha reconocido entre otros derechos fundamentales de las comunidades indígenas, el derecho a la supervivencia, políticos y el derecho a la propiedad colectiva y finalmente un derecho a una jurisdicción propia. En esa medida la Jurisdicción especial indígena es un derecho fundamental del cual es titular la comunidad indígena, como sujeto colectivo. El artículo 246 determina que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y la ley de la República,(…) 2 04:25Min a 08:15Min de la grabación de la Audiencia. A partir del artículo 246, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la

jurisdicción indígena tiene cuatro elementos: el primero es la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; o sea, el Cabildo tiene que estar tener –sic— reglamentado una autoridad propia, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos, o sea que además debe tener su propia reglamentación, la tercera, esas normas no pueden estar en contravía de la Constitución y la ley y por último hay una especie de determinar ellos en su reglamento la competencia que tiene el legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena y la rama judicial que hoy nosotros representamos.(…) Las autoridades indígenas pueden conocer de cualquier tipo de asuntos, entre ellos los penales, siempre y cuando estén presentes los elementos del así denominado fuero indígena. Esta noción comporta inicialmente dos elementos: uno personal, y es que el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres; este elemento plantea unos interrogantes importantes, primero el problema de la autodefinición como miembro de esa comunidad y segundo el problema de si todas las partes involucradas deben ser indígenas o pertenecer a la misma comunidad. En este caso estamos hablando que el sujeto pasivo de la acción es la seguridad pública. El segundo componente que es el territorial, que cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas. Este factor también presenta algunas dificultades porque no se han constituido los territorios plenamente como entidades territoriales; en principio es el territorio en el que habita la comunidad, así no se haya constituido en resguardo, puede ser igualmente el territorio ancestral de la comunidad aunque este

no coincida exactamente con el territorio del resguardo y también se ha entendido que está presente el factor territorial cuando se trata de la instituciones indígenas cuya sede está fuera de la comunidad. Sin embargo para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales como ya lo mencioné anteriormente, la definición de un ámbito territorial, tener su propio territorio, en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y practicas tradicionales sobre la materia del caso(…) En consecuencia su señoría, la Fiscalía le solicita que despache desfavorablemente la petición de la defensa por cuanto el señor CHÁVES NAVISOY se dedica a una actividad que es el transporte de mercancías, circula por el país, en este caso cruzaba medio país, iba desde Ipiales, Nariño; no está plenamente comprobada que tenga la cosmovisión indígena que maneje el dialecto y las raíces culturales del resguardo al cual pretende pertenecer, igualmente y más importante aún el fuero territorial, el delito no se cometió en el territorio de la jurisdicción del cual se solicita el traslado de la competencia sino que se cometió en un lugar cientos o tal ves más de mil kilómetros lejano del mencionado resguardo indígena, y en cuanto al fuera tampoco le compete a la autoridad indígena, toda vez que el bien jurídico tutelado es la salud pública y el objeto de la investigación que es la marihuana no hacen parte de la tradición indígena, trasciende las fronteras del cabildo, es una actividad

que pertenece al narcotráfico y no a ninguna costumbre indígena determinada, afecta muchísimos bienes jurídicos y en consecuencia considera la Fiscalía se debe despachar desfavorablemente la mencionada petición su señoría.”3 Como fue dicho antes, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, dio lugar a las consideraciones de la Fiscalía, a los cuales coadyuvó el representante del Ministerio Público, y remitió trabando así el conflicto positivo de competencias que ahora corresponde a esta Superioridad dirimir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle y el Resguardo Indígena de Males, con ocasión de la investigación penal seguida en contra del ciudadano GENTIL CHÁVES NAVISOY, por el delito de Tráfico,

Fabricación o Porte de Estupefacientes.

II. Configuración del conflicto entre jurisdicciones.

Consistentemente la Sala ha sostenido en sus providencias que, por regla general, la configuración del conflicto entre jurisdicciones se logra en la medida en que ambas reclamen para sí la competencia de un caso o la rechacen simultáneamente. Lo 3 10:10Min a 27:07Min de la grabación de la Audiencia. primero se conoce como conflicto de competencia positivo, en tanto que el segundo

conflicto de competencia negativo. Así ha sido afirmado: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4.

Para el caso que ocupa a la Sala en esta ocasión, es evidente que en virtud del reclamo de competencia manifiestos por los dos representantes de las jurisdicciones enfrentadas por el conocimiento del caso, nos encontramos ante un evento de aquellos, esto es, un conflicto positivo de competencia. En seguida procederá a determinar el problema jurídico en ciernes y la solución a la controversia suscitada.

III. Problema Jurídico Se presta la Sala a abordar el estudio de las siguientes cuestiones jurídicas: i) contenido y alcance de la jurisdicción especial indígena en materia civil; ii) Pueden las 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09

Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?;iii) Tensiones entre el pluriculturismo y la vigencia prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia; iv) Alcance de la normativa ordinaria relativa a la protección y promoción de los derechos de la niñez colombiana –Ley 1098 de 2006 y decreto 2737 de 1989; v) Posibilidad de renunciar a la jurisdicción especial por parte del aforado. a) Alcance genérico de la jurisdicción indígena frente a la organización

constitucional del Estado colombiano – una mirada a las cuestiones penales. Se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo5, pero, esa competencia no puede entenderse como una patente de corso para invalidar o limitar peligrosamente el contenido de los valores y principios que reglan el ordenamiento jurídico nacional, de incontrovertible raigambre Constitucional; lo mismo ha de afirmarse que, en tanto que, la cultura 5 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 aborigen, la posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado o el de su seguridad institucional, en tanto que la democracia y el Estado social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional e Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que ello no suponga o derive en una contradicción a la Constitución Política y leyes de la República, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas

conductas punibles –para referir a cuestiones de orden penal—que ocurren bajo su jurisdicción, pero, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural6 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar 6 Quién aquí Aclara Voto, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellables, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo he expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, entre otros bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la

jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos

en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios

rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulac

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