🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130255000ADJUNTA20140410144609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130255000ADJUNTA20140410144609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Jurisdicción Ordinaria – Superintendencia Nacional de Salud Conflicto entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, NARIÑO

y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN NACIONAL DE SALUD, quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por el señor ARNOLD MARINO PAREJA BOLAÑOS contra la entidad

PROINSALUD S.A..

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302550-00 (8652-17) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, NARIÑO y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN NACIONAL DE SALUD, quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por el señor ARNOLD MARINO PAREJA

BOLAÑOS contra la entidad PROINSALUD S.A.. HECHOS 1.- El 5 de abril de 2013, el señor ARNOLD MARINO PAREJA BOLAÑOS por medio de apoderado, instauró ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN NACIONAL DE SALUD, demanda con el ánimo de que se ordene a PROINSALUD S.A, la devolución del valor cancelado por el actor, correspondiente a los gastos en que incurrió al realizársele un procedimiento quirúrgico “PROTATECTOMIA ABIERTA POR HEMATURIA PERSISTENTE”, sin que dicho costo fuera cubierto por su EPS, por lo cual elevó petición de pago ante la entidad demandada, encontrando que en oficio de respuesta del 17 de enero de 2013, PROINSALUD S.A. denegó el Derecho de Petición reclamado por el demandante (fl. 1 – 15 del c.o.). 2.- Teniendo en cuenta la respuesta al Derecho de Petición, el señor ARNOLD MARINO PAREJA BOLAÑOS mediante apoderado judicial, instauró demanda contra PROINSALUD S.A. ante la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERSALUD, autoridad que mediante proveído del 11 de julio de 2013, indicó: “Que una vez revisada y analizada, el Despacho hace saber que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por señalamiento expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran sujetos

a disposiciones especiales. En ese orden, por mandato expreso de los artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios médicos-asistenciales de los docentes y sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal, la que hoy en día es Fiduciaria La Previsora S.A. (…) Que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la competencia general en la especialidad de Seguridad Social, esta atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”. Por lo anterior, rechazó la solicitud de demanda presentada y ordenó el traslado de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, Nariño (fl. 16-17 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO, el Despacho mediante auto del 1 de agosto de 2013, ordenó remitir la actuación al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, en razón a lo ordenado en el Acuerdo PSAA11-8306 de 2011, toda vez que el proceso de marras es de única instancia (fl. 23 del c.o.). 4.- Finalmente, la demanda se sometió a reparto y le correspondió al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, autoridad judicial que mediante proveído del 28 de agosto de 2013,

consideró declarar su falta de competencia para conocer del asunto, teniendo como fundamento: “(…), se considera que al ser la cuestión que se ventila en el presente proceso, una controversia que por su naturaleza, intervinientes y cuantía es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sería en principio este Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales el que debería asumir su conocimiento, sin embargo, al haber elegido el demandante la Superintendencia Nacional de Salud en sus funciones jurisdiccionales como el juez que dirima su caso, esta determinación desplazo de manera definitiva a la justicia ordinaria frente a la prenombrada autoridad administrativa, generando de esta manera una competencia a prevención que no puede desconocerse.”. Por lo anterior, planteó el conflicto negativo y ordenó el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 2730 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,

política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en

sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, representadas por el

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO,

NARIÑO y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN NACIONAL DE SALUD, por el conocimiento de la demanda instaurada por el señor ARNOLD MARINO PAREJA BOLAÑOS contra la entidad PROINSALUD S.A., en aras de obtener la devolución del valor cancelado por el actor, correspondiente a los gastos en que incurrió al realizársele un procedimiento quirúrgico “PROTATECTOMIA ABIERTA POR HEMATURIA PERSISTENTE”, sin que dicho costo fuera cubierto por su EPS, por lo cual elevó petición de pago ante la entidad demandada, encontrando que en oficio de respuesta del 17 de enero de 2013, PROINSALUD S.A. denegó el Derecho de Petición reclamado por el demandante. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios que proponen el conflicto que nos ocupa.

Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a dudas, ligado a un alcance previsto en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad

conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por otro lado, y toda vez que la controversia objeto de la litis, no versa sobre facturas objeto de glosas ni deducciones por parte de PROINSALUD S.A, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no puede conocer de controversia alguna que por disposición legal esté sometida a otra jurisdicción. Disposición que a su vez, le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo señalado en la Ley 1438 de 2011, así:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio

expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). Así mismo, de acuerdo con el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud conocerá del: “Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, disposición que incluye un condicionante para que éstos asuntos sean de su competencia, hecho que nos e advierte en el caso de autos, pues la reclamación dineraria elevada por el afiliado a su entidad promotora de salud, requiere una autorización expresa de su EPS, situación que no se observa del petitum de la demanda, toda vez que al actor se le practicó dicha intervención médica como una urgencia, sin contar con el aval de su EPS, razón por la cual el asunto de marras, se ubica dentro de la órbita de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por último, en consideración a que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 2 numeral 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social

integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la Justicia Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia Ordinaria, representada en este caso por el Juez Ordinario, sin encontrar acierto alguno en lo manifestado por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, NARIÑO, pues el legislador definió claramente los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud conocerá de procesos ejecutivos dentro del Sistema de Seguridad Social en la Ley 1438 de 2011. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, NARIÑO para que asuma la competencia del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, NARIÑO

y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN NACIONAL DE SALUD, asignando el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, NARIÑO, para lo de su competencia, y copia de ésta decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN NACIONAL DE SALUD, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, 9 de abril de 2014

Sala No. 26

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Rad: 110010102000201302550 00

ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor Arnold Marino Pareja Bolaños contra PROINSALUD S.A., cuyo fin último está orientado a la devolución del valor pagado por concepto de un procedimiento quirúrgico que le fue practicado, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, tal como

se dispuso en la parte resolutiva de la presente providencia, sin embargo, los motivos en los cuales considero debió fundamentarse esta decisión debieron ser relacionados con el hecho de tratarse de una controversia en materia de salud, planteada por un afiliado a su EPS, es decir, enmarcada dentro régimen de seguridad social.

Además: “Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales.”1.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una controversia entre afiliado y entidad prestadora de salud, en tanto, el actor realizó el pago de un servicio médico y ahora reclama a PROINSALUD S.A, el correspondiente valor, en criterio de la suscrita, y con fundamento en lo expuesto considero que el conocimiento del asunto sí corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pero por los argumentos señalados en precedencia Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí aclarar el sentido de mi voto. De los señores Magistrados, 1 Así se consideró por esta Sala el 30 de julio de 2008, dentro de la causa Rad. No. 110010102000200801688 00.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

Consultar sobre este documento ...