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CSDJ - F11001010200020130255100ADJUNTA20140128115358-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130255100ADJUNTA20140128115358-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201302551 00 Aprobado Según Acta No.2 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en la queja de la señora Tilcia Ilias de Moscote. LA CONDUCTA El 19 de octubre de 2011, se presentó queja disciplinaria por la señora Tilcia Ester Ilias de Moscote contra la abogada Yenis Rocío Cortés Correa, porque al parecer la “…tortura…”, la “…matonea…” y trata como si fuera una “… ramera…”. Denuncia que correspondió al Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Como en sentir, de la señora Tilcia Ilias de Moscote, no se le ha dado solución al asunto ni la abogada se ha presentado ante el operador disciplinario para cumplir con las cuatro citaciones que se le ha hecho, el 25 de septiembre de 2013 radicó escrito en la Secretaría de esta Sala solicitando se le prestara

atención a ese inconveniente. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de octubre del año que terminó se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad del funcionario denunciado, Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desde el 12 de febrero de 2007, en el régimen de carrera judicial1. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en oficio 26240 del 28 de octubre del año pasado, informó que efectivamente allí se impulsa el proceso No. 2011-01709 contra la abogada Yenis Rocío Cortés Correa, con fundamento en la queja de la señora Tilcia Ilia de Moscote. 1 Ver fls. 12 a 14. De otro lado, el Magistrado denunciado, Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante escrito del 18 de diciembre último presentó sus explicaciones sobre el caso. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en

prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo2 1º del artículo 150 ibídem. Pues bien, revisada la queja, lo expuesto en defensa por el Magistrado y la información entregada por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a la cual se adjuntaron copias de las audiencias celebradas, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción.

En efecto, en la denuncia de la señora Tilicia Ilias de Moscote lo que pide es que se le “preste atención al caso”, puesto que la abogada no ha comparecido a 4 diligencias y el proceso “…no ha tenido ninguna solución hasta la fecha de hoy…”3. Es decir, que su inconformidad se limitó a la incomparecencia de la letrada y que el proceso no se haya finiquitado. Pues bien, sea lo primero señalar que, en torno a la ausencia de la disciplinada a las audiencias ningún gravamen puede soportar el funcionario judicial investigado, puesto que se trata de una circunstancia que el mismo no puede gobernar, ya que corresponde al dominio de la abogada, quien en una oportunidad presentó la respectiva excusa y fracasada la otra, el Magistrado procedió en la forma que lo manda la Ley, esto es, emplazándola y nombrándole defensor de oficio. 2 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 3 Fl. 1. De otro lado, tampoco por el hecho de no haber finiquitado la investigación puede responsabilizarse al servidor judicial, si se tiene en cuenta la claridad de la versión entregada por el mismo y confirmada por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En efecto, de acuerdo con las explicaciones del investigado y la constancia

secretarial, se sabe que la queja fue incoada el 19 de octubre de 2011 y una vez se acreditó la condición de abogada de la Dra. Yenis Rocío Cortés Correa, el 23 de noviembre de ese mismo año se pasó a despacho del Magistrado, quien el 29 siguiente abrió el proceso y señaló el 30 de abril de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se cumplió sin ningún contratiempo, sólo que para efectos de solicitud y aporte de pruebas se suspendió y, posteriormente, se continuó el 24 de mayo de esa anualidad de manera normal, ordenándose algunas pruebas, pero dada la cantidad de documentos y solicitud de testimonios (60 en total), se suspendió para realizar su análisis. El 5 de julio de 2012 se pretendió continuar con el acto, pero también fracasó puesto que el equipo de grabación de la Seccional presentó fallas técnicas; el 21 de agosto siguiente, también se frustró por la inasistencia de la disciplinada, por lo tanto, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio, con quien se pretendía realizar la audiencia el 20 de septiembre de ese año, pero la togada se presentó y solicitó desistir del defensor de oficio que se le había designado. La siguiente sesión se celebró el 14 de diciembre de 2012 sin ninguna dificultad y dada la necesidad de otros medios probatorios, se fijó el 17 de junio de 2013 pero no se efectivizó dada la ausencia de la investigada, ya que debía acudir a audiencia en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Actualmente se encuentra pendiente la continuación de la audiencia el 17 de

marzo del año que se inicia. Así mismo, refirió el Magistrado, que pese a que su ideal es agilizar los procesos, difícilmente puede hacerlo, ya que en el tercer trimestre de 2013 tenía un total de 1257 expedientes, sin contar los últimos ingresados, así como los que tienen prelación, esto es, las acciones de tutela, habeas corpus y despachos comisorios, para lo cual solo cuenta con la ayuda de un auxiliar, pues a partir de octubre de 2013 se aprobaron medidas de descongestión, mediante la creación de un Abogado Asesor. Señaló el servidor, que diariamente realizan de cuatro a cinco audiencias, encontrándose la agenda de 2013 ajustada desde septiembre y la de 2014 ya tenía programación hasta el 17 de julio, además, al momento de programar las audiencias, siempre tiene en cuenta las fechas de ingreso de los expedientes, dándole prioridad a los más antiguos para evitar prescripciones. El anterior compendio de la actuación, permite deducir que de parte del Magistrado no se ha presentado incumplimiento a los deberes, concretamente de tramitar el proceso de la abogada Cortés Correa de manera acuciosa, sólo que dado el cúmulo de audiencias que manejaba le era difícil programarlas de manera anticipada. Aunado a ello, para nadie es un secreto que algunas Seccionales, entre ellas la del Atlántico, se encuentran entre las más congestionadas del país, circunstancia que les impide ejecutar los actos dentro de los breves términos establecidos por la Ley 1123 de 2007, tal como así lo expresó el Dr. GIRALDO GUTIÉRREZ.

En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues en la medida que el Magistrado ha venido impulsando el expediente ha cumplido con su deber y, por lo mismo, no existe comportamiento que permita irrogar reproche disciplinario al Magistrado. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues el proceso ha venido impulsándose de manera normal dentro de las fechas más próximas, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas anteriormente. c SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GOMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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