CSDJ - F11001010200020130255200ADJUNTA20131129105321-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130255200ADJUNTA20131129105321-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302552 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca-Santander y
el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.
Tema: Conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por
Unidades Tecnológicas de Santander contra Jorge Alberto León Carrascal y Francisco Alberto Valencia Ávila.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA-SANTANDER y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por intermedio de apoderado judicial por UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER contra JORGE ALBERTO LEÓN CARRASCAL y FRANCISCO ALBERTO VALENCIA ÁVILA, con el fin de obtener la cancelación de cuatro (4) letras de cambio, relacionadas en el libelo de la demanda por valor de $82.500.oo, cada una. (fls. 1 y 2 c. original).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302552 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El 26 de febrero de 2013, la abogada CLAUDIA PATRICIA NIÑO ARIZA actuando como Endosataria en Procuración para el cobro judicial de cuatro (4) letras de cambio a razón de $82.500.oo, cada una, a favor de UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra las personas naturales JORGE ALBERTO LEÓN CARRASCAL y FRANCISCO ALBERTO VALENCIA ÁVILA, ante la oficina de reparto del Juzgado Civil Municipal de Floridablanca-Santander, solicitando librar mandamiento de pago de las mencionadas sumas de dinero, los intereses moratorios y las costas del proceso.
ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCASANTANDER.- Una vez le correspondió por reparto a este despacho judicial la referenciada demanda y surtido el trámite del recurso de reposición interpuesto por el demandante ante el rechazo de la demanda, mediante proveído del 31 de mayo de 2013, dispuso remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, para que se asumiera el
conocimiento, manifestando que: “… para el juzgado resulta claro y evidente desde ya, atendiendo la calidad de la parte demandante la falta de jurisdicción para entrar el Despacho a conocer y decidir el presente asunto, veamos porque, Evidente resulta, que las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER – UTS-, como extremo demandante dentro de la presente acción ejecutiva, y quien concurre a través de su representante legal, ostenta la calidad de establecimiento como institución de Educación Superior Oficial que es, creada mediante ordenanza No. 090 del 23 de septiembre de 1963 por la Asamblea Departamental de Santander tal y como se evidencia del folio 22 del encuadernamiento, ante lo cual atendiendo a dicha naturaleza, la presente acción ejecutiva resulta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por así ponerlo el numeral 7 del artículo 155 del actual CPACA – 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ley 1437 de 2011-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem.”
(sic para lo trascrito) ( fl. 38 c.o.) JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.- El 25 de junio de 2013, le correspondió por reparto y con auto calendado el 12 de septiembre
de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, estimando que le correspondía el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca-Santander, razón por la cual se remitió el expediente a esta Superioridad con el fin que se dirima el conflicto negativo de competencias, argumentando que: “…teniendo en cuenta que en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que será de conocimiento de nuestra jurisdicción los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades, es claro que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos de ejecución originados y derivados de contratos estatales y/o celebrados por entidades públicas, siendo esta una norma especial, ya que por regla general según el artículo 12 del C.P.C. establece que corresponderá a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, es necesario recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y solo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley impone expresamente la competencia”. (fls. 43 y 44 c.o) Con fundamento en lo anterior resolvió declarar su falta de Jurisdicción y en consecuencia remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 2.- Del asunto a resolver: Discuten la competencia el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA-SANTANDER y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada a través de apoderado judicial UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, con el fin de obtener el pago de cuatro (4) letras de cambio, a razón de $82.500.oo, relacionadas
en el libelo de demanda. 3.- La solución al conflicto. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo. c. Que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia, 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la Ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley.
Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de
conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. La 2ª categoría corresponde a la de los contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que a la letra reza: “Artículo 104. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Circunstancia que es ajena al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que la entidad demandante UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, pretende es el pago, por parte de las personas naturales JOSÉ ALBERTO LEÓN CARRASCAL y FRANCISCO ALBERTO VALENCIA AVILA de unas letras de cambio debidamente identificadas y relacionadas una a una en 2 ítems en el 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
libelo original de demanda, tal como se ha señalado antes y no dentro de las previstas en el numeral 6° del artículo ibídem. Las letras de cambio señaladas en la demanda, por ser la entidad UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, la acreedora de las mismas y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”. En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, letras de cambio, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido
crediticio, de acuerdo con el artículo 671 del Código de Comercio. 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiariaejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso Ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento
Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, como se pretende es el pago de unas letras de cambio, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de FloridablancaSantander, quien deberá continuar conociendo del referido proceso ejecutivo.
Sobre este mismo tema han sido dirimidos los conflictos de competencia, adscribiendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA-SANTANDER y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, asignando competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la entidad UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER contra JORGE ALBERTO LEÓN CARRASCAL y FRANCISCO ALBERTO VALENCIA AVILA, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial. Segundo.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 9
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial