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CSDJ - F11001010200020130255300ADJUNTA20141106194732-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130255300ADJUNTA20141106194732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302553 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Investigado Augusto Torregroza Sánchez y Jhonnessy del Carmen Lara Manjarrés. Magistrados Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Denunciante Nalzy Suárez Teherán Decisión Terminación y archivo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar seguida contra los doctores AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado No. 470013105-004-2004-00215-00 instaurado por la señora NALZY SUÁREZ TEHERÁN contra la empresa SERMEFAN LTDA., OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ y

DIAGNOSTICAR LTDA.

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 25 de septiembre de 2013,1 la señora NALZY SUÁREZ TEHERÁN presentó queja contra los funcionarios judiciales AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, en su calidad de

1 Folios 1-6 c. o. 2

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: “(…) los denunciados profirieron una providencia contraria a la ley (auto del 11 de julio de 2013), y presuntamente el doctor Torregroza Sánchez actúo como ponente sin que hubiere correspondido por reparto dicho asunto.” Adujó el quejoso que “no se entiende como, a pesar de ser tan clara la previsión del artículo 85 del CPTSS en el sentido de que el demandado no puede ser escuchado en el proceso si no presta caución en que esa norma se indica: los Magistrados denunciados decidieron escuchar a los demandados que no cumplieron dicha carga procesal; dado que ordenaron darle trámite a un recurso de apelación presentado por dichos sujetos.” Como prueba documental allegó: 1.- Acta de la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de fecha 17 de agosto de 2011 celebrada en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00215.2 2.- Acta de la Audiencia Pública de Juzgamiento de fecha 6 de julio de 2012,

celebrada en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta.3 3.- Memorial con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012.4 4.- Auto de fecha 23 de julio de 2012, concediendo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.5 2 Folios 7-8 c.o. 3 Folio 9-39 c.o. 4 Folio 43 c.o. 5 Folio 44 c.o. 3

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5.- Memorial de fecha 24 de julio de 2012,6 suscrito por el apoderado del demandante interponiendo recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto que concedió el de alzada contra la sentencia. 6.- Auto del 8 de agosto de 2012, mediante el cual el Juez 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, revocó la providencia del 23 de julio de 2012 que concedió el recurso de apelación, conforme al artículo 85 A del CPTSS.7 7.- Memorial del apoderado de la parte demandada, interponiendo recurso de queja o de hecho contra la anterior decisión.8 8.- Auto de fecha 21 de agosto de 2012, no concediendo el recurso de queja, por improcedente.9 9.- Auto de fecha 18 de marzo de 2013, por el cual el Juzgado 4 Laboral del Circuito

de Santa Marta, resuelve “obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su providencia de fecha marzo tres del presente año.”10 10.- Fallo de Tutela de fecha mayo 22 de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual conformó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando González Flórez en nombre propio y como representante legal de Diagnosticar Ltda. contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.11 6 Folio 45 c.o. 7 Folio 46 c.o. 8 Folio 47 c.o. 9 Folio 48 c.o. 10 Folio 49 c.o. 11 Folios 51-57 c.o. 4

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11.- Auto Interlocutorio de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró mal denegado el recurso de apelación, ordenando tramitar el mismo ante esa Corporación.12 Indagación Preliminar. Recibidas las diligencias por reparto, mediante auto del 11 de febrero de 2014,13 dispuso Indagación Preliminar contra los doctores AUGUSTO

TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, ordenando la práctica de pruebas. El Ministerio Público se notificó el 11 de abril de 2014.14 Durante esta etapa se recopilaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. OSG-2187 de abril 10 de 2014 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde remiten las partes pertinentes de las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramiento correspondientes a los doctores AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ y

JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS.15

2. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 251815 del 26 de septiembre de 2014, donde se certifica que no registra sanciones la doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES.16 12 Folios 59-69 c.o. 13 Folios 74-77 c. o. 14 Folio 80 c.o. 15 Folios 85-106 c. o. 16 Folio 174 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 251813 del 26 de septiembre de 2014, donde se certifica que no registra sanciones el doctor

AUGUSTO ENRIQUE TORREGROSA SÁNCHEZ.17

4. Certificados de Antecedes Ordinarios Nos. 61975405 y 61975208 de la Procuraduría General de la Nación, certificando que no se registran sanciones a

los doctores AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL

CARMEN LARA MANJARRÉS.18

5. La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nos. 252093 y 252098 del 11 de febrero de 2014, indicando que no registran sanciones los doctores AUGUSTO

TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL CARMEN LARA

MANJARRÉS.19

6. Constancia de no cursar o haberse cursado proceso disciplinario por los hechos aquí investigados.20

Pronunciamiento de los indagados: Una vez notificados de la indagación preliminar, los funcionarios judiciales investigados, se manifestaron por escrito en los siguientes términos: 1.- Augusto Enrique Torregroza Sánchez: mediante escrito radicado el 10 de junio de 2014,21 manifestó: “La indagación preliminar adelantada contra el suscrito se origina por virtud de las afirmaciones formuladas por Nazly Suárez Therán, en la que señala que

17 Folio 175 c.o. 18 Folio 176-177 c.o. 19 Folios 178-179 c.o. 20 Folio 173 c.o. 21 Folios 114-120 c.o. 6

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA usurpé una competencia que no me pertenecía al conocer del recurso de queja interpuesto por los demandados dentro del proceso que la quejosa interpuso contra Diagnosticar S.A. y Oscar González, al no haberse concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; además de considerar que la providencia que desató el recurso de queja, atenta contra el ordenamiento jurídico por cuanto los demandados no podían ser escuchados en el proceso ordinario laboral por no haber prestado la caución a que se refiere el artículo 85 A del CPTSS. (…) Rituado el juicio laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio de sentencia del 6 de julio de 2012, declaró la ineficacia del despido efectuado el 7 de marzo de 2004 y, en consecuencia, condenó a Oscar González a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando; condenó a Sermefan Ltda., Diagnosticar Ltda., y a Oscar Fernando González Flórez a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1 de febrero de

2004 hasta cuando se produzca el reintegro. Diagnosticar S.A. y Oscar González Flórez interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le fue concedido por el a quo; sin embargo, la demandante recurrió (reposición), por considerar que no debían ser escuchados al no prestar la caución del artículo 85 A del CPTSS, de manera que no se debía conceder el recurso de alzada, a lo cual accedió el juez de primera instancia. Los demandados interpusieron recurso de queja ante el juez del conocimiento, el cual fue denegado por improcedente; como consecuencia de lo anterior, procedieron a presentar acción de tutela contra dicho administrador de justicia, siendo conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior, que, en fallo de primera instancia ordenó al Juez Cuarto Laboral dictar auto que corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tal determinación, el titular del juzgado envió al Tribunal las copias auténticas del proceso para que se tramitara el recurso de queja, que fue repartido, el 16 de abril por la oficina judicial, al despacho de la magistrada Margarita Manotas González, según el acta de reparto. Empero, la Secretaría de la Sala Laboral pasó al despacho del suscrito el recurso de queja el 23 de abril de 2013, manifestándose que había correspondido por reparto, luego de haber corrido traslado dos veces, también señalándome como magistrado ponente. Como consecuencia de ello, en mi condición de ponente, elaboré proyecto de auto, acogido por unanimidad por los demás miembros que integraron la Sala,

en el que consideramos mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 6 de julio de 2012, y, de contera, admitimos la alzada.” Con relación a la no asignación como ponente del recurso de queja, cuando había sido asignado a otro Magistrado, considera: 7

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “tal actuación no genera nulidades, pues se trata de reglas de reparto mas no de competencia, es decir, que yo tenía competencia para conocer del recurso de queja como ponente, máxime que la providencia del 25 de septiembre de 2013 finalmente fue producto de la concertación de la Sala, que actúa como juez colegiado. No resulta disparatada la posición de la Secretaria ni tampoco la mía, pues no puede perderse de vista que la Sala ya había conocido del asunto en una oportunidad anterior y a mí Despacho le correspondió sus sustanciación (autos del 6 de junio, 13 de julio, 28 de agosto y del 4 de septiembre de 2008), de suerte que devenía aplicable el mandato contenido en los artículos 19, numeral 3, del Decreto 1265 de 1970, y 10 del Acuerdo 108 del 22 de julio de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyas voces

“Cuando un negocio haya estado el conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente”. 2.- Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés: con escrito radicado el 13 de junio de 2014,22 presentó las siguientes explicaciones: “(…) Valga destacar que ciertamente del acta de reparto dimanada de la Oficina Judicial se desprende que la queja se asignó a la Sala Primera de Decisión Laboral, no es menos evidente y. lo cual resulta de relieve, que el asunto fue pasado a la Sala de Decisión Segunda Laboral mencionada por parte de la Secretaría Laboral, lo cual, en realidad de verdad, no es fortuito, si se tiene en cuenta que el proceso laboral ya había sido conocido por la Sala Segunda de Decisión Laboral, siendo su titular el doctor JOSÉ PABLO OTERO MONTALVO, (conocimiento previo), lo que pudo motivar, en franca aplicación del Artículo 19 numeral 3 del Decreto 1265 de 1970, concordante con el Artículo 10 del Acuerdo 108 de 22 de julio de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el pase en tal sentido. Sin embargo, en realidad no hay conflicto de competencia alguno y, por ende, no hay lugar a decretar nulidad, pues no se incurre en causal alguna que prevea el ordenamiento jurídico. El eventual error que pudiera existir, lo fue en punto al reparto que, se itera, como se dijo no fue intempestivo no hay circunstancia objetiva ni subjetiva para suponer que obedeció al capricho del magistrado ponente. Dicho en otros términos, la asignación a la Sala Segunda de Decisión

Laboral de esta Corporación conoce por un reparto interno y, en tal sentido, no hay discusión alguna por materia de competencia. (…) En lo que toca a la providencia de 11 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal resolvió el recurso de queja, debo señalar que el fundamento medular para arribar a la conclusión de que debía concederse el recurso de apelación a los demandados, no radicó en un ataque hacia los efectos del artículo 85 A del C.P. del T. y de la S.S., sino en la 22 Folios 161-165 c.o. 8

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación de las partes y del juez en el decurso del proceso. Al respecto vale recordar que uno de los principios que irradia en el ordenamiento jurídico y debe observarse en todo proceso es el principio de la buena fe que apareja el de la lealtad no solo de las partes, sino también del juzgador. (…) Tampoco soslayó la Sala, en aquella oportunidad que dentro de esa perspectiva se atentaba contra el principio de confianza legítima que, a no dudarlo, inspiró la participación del demandado luego del pronunciamiento de los efectos del artículo 85 A del C.P. del T. y de la S.S., siendo actuaciones de las partes y del juzgador, pacífica en este punto y creándose un marco de confianza

legítima en cuanto a su participación. En efecto, la decisión que avaló la suscrita hace un marcado énfasis de estos principios que inspiran el ordenamiento procesal colombiano y es aceptado en el concepto internacional y defendidos por la jurisprudencia constitucional, así, la providencia mencionada se rememoró la importancia del principio de la buena fe.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. Se evalúa el mérito de la indagación preliminar de la acción disciplinaria seguida contra los doctores AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado No. 47001-3105-004-2004-00215-00 instaurado por la señora NALZY SUÁREZ TEHERÁN contra la empresa SERMEFAN LTDA., OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ y DIAGNOSTICAR LTDA., y adelantado ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente indagación disciplinaria contra los inculpados 9

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ y JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, considerando la realidad procesal obrante en el expediente con lo que se prueba que no incurrieron en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”. Reitera esta Superioridad, que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones,

siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. Así, lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en 10

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando

ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”23. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de

conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las 23 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”24. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando

aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los indagados en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 8 de marzo de 2013, expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,25 y confirmado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral mediante auto del 22 de mayo de 2013, procedieron a desatar el recurso de queja dentro del proceso laboral ordinario con radicación No. 2004-00215-00, consideraron: “(…) El a quo negó el recurso de apelación fundamentando su decisión en que los demandados no prestaron la caución prevista en el artículo 85 A del C.P.C., impuesta por auto de fecha 17 de agosto de 2011, y, en consecuencia, no pueden ser oídos. 24 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 En la parte resolutiva se dice: “PRIMERO: Concédase la tutela promovida por Oscar Fernando González Flórez, en su doble condición de persona natural y representante legal de la empresa Diagnosticar Ltda., contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por la violación a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que proceda a dictar el auto

que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, según como quedó expresado en la parte motiva de esta providencia”. 12

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala considera razonable que el no ser oído debe predicarse en el transcurso del proceso, pero no frente a la sentencia que lo define, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y de doble instancia establecidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política respectivamente. (…) En ese orden de ideas, para la Sala las “excepciones” a que hace alusión el artículo 31 de la Carta Política, debe entenderse sobre los procesos en que las providencias no admiten apelación, es decir, los de única instancia, luego no puede deducirse que dicha excepción pueda trasladarse a la consecuencia que establece el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, toda vez que, como lo ha declarado la Corte Constitucional, el principio o regla general es la doble instancia en todos los procesos judiciales. La Sala observa que el auto que ordenó a los demandados Diagnosticar Ltda y Oscar González Flórez prestar caución data del 17 de agosto de 2011 –como se anotó anteriormenteno obstante, posteriormente se le permite la actuación a los demandados en las diferentes etapas procesales (…).

De lo anterior se evidencia que los demandados no sólo asumieron una actuación activa durante todo el curso del proceso, sino que, además, fueron escuchados a través de las diferentes etapas procesales. (…) Ahora bien, no cabe duda para Sala de que los demandados Diagnosticar Ltda. Y Oscar González Flórez asumían que su actuación no sólo era permitida sino, además, escuchada, lo que nos ubica frente a un caso de confianza legítima derivado ya sea por la acción u omisión del Juez de instancia. (…) En el caso que nos ocupa, la decisión asumida finalmente por el juez de instancia vulnera los principios de buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima, toda vez que, durante todo el curso del proceso el a quo –ya sea por acción u omisiónpermitió la actuación de los demandados, generando en éstos la expectativa válida de que eran escuchados durante todas las etapas procesales (como lo evidencian todas las actuaciones surtidas por estos enumeradas anteriormente), cambiando estas condiciones intempestivamente cuando el proceso judicial había concluido, lo cual vulnera consecuentemente el derecho fundamental al debido proceso”.26 Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en 26 Folios 59-69 c.o. 13

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse

por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las fun

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