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CSDJ - F11001010200020130255400ADJUNTA20131009151530-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130255400ADJUNTA20131009151530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302554 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca y la Jurisdicción IndígenaCabildo Indígena de San Francisco de Toribío en el mismo

Departamento.

Tema: Diligencias contra Jesús Rodrigo Fernández Pacue, por el presunto delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcóticos.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO DE POPAYÁN – Cauca y la Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO DE TORIBÍO en el mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JESÚS RODRIGO FERNÁNDEZ PACUE, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302554 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Según el Oficio N°00701 del 25 de enero de 2013, suscrito por el Sargento Viceprimero Nelson Enrique Acevedo Perez, Orgánico del Batallón de Infantería N°8Batalla de Pichincha - Sección Segunda, señala que al realizar un puesto de control sobre el Puente Valencia sobre el río Cauca, se procedió a revisar la carga que transportaba el vehículo tipo camión NPR de placa TKK 230, en donde se encontró una serie de canecas que contenían una sustancia líquida con características de olor similar a químicos, cuyo conductor señor Jesús Rodrigo Fernández Pacue quien no presentó documento alguno para efectos de su transporte, quedando entonces capturado en estado de flagrancia e inmovilizado en vehículo con el cargamento de dichos líquidos, que al practicársele la correspondiente Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH, se obtuvo como resultado 1.100 galones, de Acetonametil, Etil, Cetona - Metil; Isobutil, Cetona. Así mismo 275 arrojaron prueba preliminar positiva para Alcoholes Primarios y Secundarios.

Se precisó que conforme a la Resolución N°09 de 1987 del entonces Consejo Nacional de Estupefacientes, adicionado por las resoluciones N°07 de 1992; N°1195 de 2003 y N°12 de 2003 y N°009 de 2001, los líquidos transportado por el sujeto,

eran sustancias químicas controladas, las cuales para su transporte mínimamente requería adquirir copia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y llevar un Libro de control a efectos de determinar su trazabilidad, esto es, su origen y destino lícito, documentas de los cuales carecía aquel, máxime cuando el departamento del Cauca era una zona controlada, excepto el municipio Popayán. Según el informe obran como pruebas legalmente obtenidas:

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Informe Ejecutivo del 26 de enero de 2013, suscrito por el PT. Jaime Andrés Mina Casaran. Reporte de inicio. Oficio N°0070 del 25 de enero de 2013, firmado por el SV Nelson Enrique Acevedo Pérez, Batallón Pichincha. Acta de derechos del capturado Fotocopias vehículo de placa TKK 230 Acta de incautación sustancias químicas de fecha 25701/2013 Acta de incautación celular Registro decadactilar. Fotocopia cédula de ciudadanía de Jesús Rodrigo Fernández Pacue Formato identificación e individualización. Formato arraigo Oficio N°38101 informa carencia de antecedente; Informe investigador de campo de fecha 25 de enero de 2013

Álbum fotográfico El día 26 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con función de Control de Garantías de Miranda – Cauca, se llevó a cabo la Audiencia Concentrada de Legalización de Captura en Flagrancia; Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento contra Jesús Rodrigo Fernández Pacue, imputándole el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, consagrado en el inciso primero del artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, modalidad de conducta dolosa, en calidad de autor. El imputado no se allanó a los cargos en consecuencia se le impuso Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario - Cárcel de Puerto Tejada – Cauca.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, asumió el conocimiento de la causa con e Acta de Preacuerdo del 11 de marzo de esa anualidad , suscrita entre la Fiscalía de Santander de Quilichao – Cauca y el sindicado

Jesús Rodríguez Fernández por el delito de Tráfico de Sustancias para El Procesamiento de Narcóticos, previsto en el artículo 382 Código Penal – modificado por la Ley 1453 de 2011, en calidad de autor, por hechos ocurridos el 25 de enero de 2013 en el Puente Valencia límites entre el Departamento del Cauca y el Valle, cuando se detuvo la marcha del vehículo de placas TKK230 y en el respectivo registro se encontraron 1.100 galones de ACETONA METIL ETIL CETONA O METIL O ISOBUTIL CETONA e igualmente 275 galones de Alcoholes Primarios y Secundarios y se fijó para el día 20 de mayo de 2013 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Preacuerdo (fl.7 c.o.) Por oficio del 27 de mayo de 2013, el GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO – Cauca, señor Yenis Santos Popol UL, deprecó el envió de las diligencias penales adelantadas contra Jesús Rodríguez Fernández Pacue por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, alegando que el mismo es comunero indígena residente en la vereda La Pila, jurisdicción de ese resguardo, además dentro su entorno sociocultural no registraba antecedentes negativos penales ni disciplinarios. Dijo que el hecho que uno de sus comuneros salga de su territorio por necesidades o búsqueda de mejores condiciones de vida no se debería interpretar que se estaba por fuera de sus límites del territorio y del alcance de la su jurisdicción Especial - la autoridad del Cabildo, es más muchos de sus miembros como en el particular caso, la comunidad mayoritaria ni siquiera les

informaban el sitio a donde iban o que transportaban y pero cuando son amenazados por delatar a los verdaderos responsables.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Alegó el Gobernador que era deber del Estado y de sus Instituciones reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural - artículo 7 de la Constitución, lo cual significaba que para el cumplimiento de tal fin, debía de comprenderse y respetar sus formas propias de ejercer control social y territorial, su forma de vida, a más de reconocer las funciones jurisdiccionalesartículo 346 ibídem, no en vano la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-254 de 1994, empezó a delinear la resolución de sus conflictos, reiterando tal hecho en las sentencias T349 de 1996 y T-496 de 1996, así para el caso en concreto si bien es cierto que su captura se presentó cuando se desplazaba por inmediaciones del municipio de Villa Rica - Cauca, de ninguna manera debía interpretarse que los hechos ocurrieron fuera de nuestro ámbito territorial; además que su comunidad también había evolucionado sus integrantes no dependen únicamente de las labores agrícolas, pues muchos ya se desempeñan en otras, por ejemplo la conducción de vehículos, entonces, esa circunstancia no los hacía perder tal condición. Como soporte anexó una certificación

expedida por el Ministerio del Interior donde se hace constar que: “…consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Toribío, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena San Francisco, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por el INCODER, de conformidad con el Decreto N° 441 del 10 de febrero de 2010” y de la calidad de miembro de esa comunidad del indiciado (fls.29 y s.s c.o). El 12 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, llevó a cabo la Audiencia de Preacuerdo, con la presencia del Fiscal, el Representante del Ministerio Público, el Acusado Jesús Rodrigo Fernández Pacue y su defensora de la doctora Francy Margoth Ospina Girón. En la misma, una vez se pregunta a las partes sobre causales de incompetencia, nulidades, recusaciones, sin hallarlas, precisó que teniendo en cuenta la solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena de San Francisco – Toribío – Cauca, mediante el cual pide el envpio de la causa a esa jurisdicción, le dio traslado al fiscal quien fue

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA enfático en manifestar su total oposición. Lo propio hizo el Ministerio Público (CD

audiencia). En ese orden de ideas, el Juez consideró que en su sentir la competencia radicada en la Jurisdicción Ordinaria, empero como se presentaba un conflicto positivo, era necesario enviar el asunto a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura para que se dirimiera y así lo dispuso. (fls. 40-41c.o. CD Audiencia) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO DE POPAYÁN – Cauca y la Indígena en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO DE TORIBÍO en el mismo Departamento para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JESÚS RODRIGO FERNÁNDERZ PACUE, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. Definición de conflicto de jurisdicciones. Conflicto, conforme a la Real Academia de la Real Academia de la Lengua Española es: “Problema, cuestión, materia de discusión”. Un conflicto de jurisdicción es aquel que se da, en Derecho, cuando dos o más Jueces o Tribunales diferentes entienden que tienen jurisdicción para dirimir un

mismo asunto. Como un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es necesario

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio y se hace ante la autoridad que goza de esa atribución Constitucional. En Colombia tal atribución la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a voces del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia

de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica, Indígena y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó

en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito

jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el

presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe 2 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996).

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido: 3 “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La punible o socialmente nocivo diversidad cultural y valorativa se erige entonces pertenece a una comunidad como un criterio de interpretación ineludible para indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N°2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá

jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.

Cuadro N°3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si

incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas Posible Interpretación consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su deberá considerar prohibición originado en su conducta en el la posibilidad de diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico devolver al manera que desplegó una nacional. individuo a su conducta ilícita de forma entorno cultural, en accidental. Se trata entonces de un aras de preservar individuo inimputable por su especial diversidad cultural, lo que conciencia étnica en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA no podría imponérsele un juicio de reproche desde

el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico

nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u

orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v

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