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CSDJ - F11001010200020130255500ADJUNTA20140710165403-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130255500ADJUNTA20140710165403-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / no procede contra decisión de única instancia. Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del funcionario inculpado, por cuanto, el citado recurso, no fue consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de suscripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302555 00 (8653-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA AZUCENA ANAYA ORDOÑEZ, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida por esta Colegiatura el 15 de enero de 2014, a través de la cual se terminó el procedimiento adelantado contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos y actuación procesal en la presente actuación fueron resumidos en la providencia recurrida, bajo los siguientes presupuestos: “(…) La señora MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ, presentó

escrito el 26 de septiembre de 2013, contentivo de queja contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto según afirma, en el trámite de proceso disciplinario adelantado contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez 5ª Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680011102000 201201116 00, donde funge como quejosa, se han presentado numerosas irregularidades, que señala como “tráfico de influencias” pues la Magistrada relacionada, la citó para diligencia de ampliación de queja en febrero de 2013, y a pesar de que su ex esposo le informó por escrito y verbalmente que ella no estaba en condiciones de asistir, toda vez que está afrontando un tratamiento contra el cáncer, la diligencia se realizó, y en la misma fue presionada por la juez investigada y por la empleada encargada de recibir la diligencia, por lo que se desvaneció y en lugar de llamar a una ambulancia, le avisaron a su ex esposo, quien con la ayuda de un vigilante la sacó del edificio llevándola a la clínica de SALUDCOOP, donde le diagnosticaron un problema cardiaco. Agregó que a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, la doctora RUEDA PRADA, no ha tomado ninguna decisión y la juez denunciada sigue omitiendo el cumplimiento de la Ley de manera reiterada e injustificada (realizando un amplio recuento de todas las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos), razón por

la cual solicita se suspenda el proceso radicado bajo el número 680013103005 199609466 00, que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, e igualmente se decreten: la ilegalidad del proceso ejecutivo, la caducidad en el mismo asunto, citar testigos, se separe en expediente en varios cuadernos y se tomen algunas decisiones pendientes. Requirió además que se ordenara reemplazar a la doctora RUEDA PRADA como Magistrada sustanciadora del asunto disciplinario de marras, o que la misma se declarara impedida, se investigaran sus nexos familiares con la litisconsorte ANA DELFINA PRADA, así como los de la Magistrada GLORIA AMPARO RIVERA PRADA, también se investigara la actuación del doctor DIEGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ, como Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, y finalmente, la compulsa de copias de esta queja ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal (fls. 1 a 11 c.o.). Allegó copia de una constancia médica de fecha 10 de diciembre de 2011, en la cual un médico oncólogo acredita que padece cáncer, una incapacidad concedida el 11 de febrero de 2013, donde se indica que tiene síndrome vertiginoso, algunas copias de documentos, memoriales, autos y sentencias emitidos en los procesos a los que hizo referencia en su escrito de queja (fls. 12 a 76 c.o.). Mediante auto del 1 de octubre de 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680011102000 201201116 00 La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, presentó escrito a través del cual informó sobre el trámite surtido en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680011102000 201201116 00; señaló que la denunciante MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ, presentó en su contra una acción de tutela en el mes de octubre del año 2013, pero antes de proferirse el fallo desistió de la acción. La mencionada funcionaria solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra. DECISIÓN RECURRIDA Esta Corporación, mediante proveído del 15 de enero de 2014, terminó el procedimiento adelantado contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, aduciendo para tal efecto: “(…) De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada,

Juez 5ª Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680011102000 201201116 00, en el cual se ha adelantado el siguiente trámite procesal: Se presentó queja contra por la señora MARIA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ contra la titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (fls. 1 a 52 c. anexo 1). (…) Del anterior recuento y una vez analizadas por esta Corporación las pruebas allegadas, se concluye que no le asiste razón a la señora MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ, en sus afirmaciones sobre la falta de garantías o parcialidad en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez 5ª Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680011102000 201201116 00, por parte de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues lo acreditado es que el proceso se ha adelantado de manera razonable, por dos magistradas que han ocupado el cargo de manera sucesiva, y los hechos que narra la quejosa como una agresión por parte de la doctora RUEDA PRADA, detonantes de un problema cardiaco, no tuvieron ocurrencia, pues se estableció que ella llegó a declarar sin ningún problema, haciéndolo de manera clara y precisa, negándose posteriormente por su la intervención de su ex esposo y una presunta enfermedad, a suscribir

el acta de la diligencia. Tampoco le asiste razón a la querellante en su afirmación de que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se haya negado a tomar las decisiones pertinentes en el proceso a su cargo, pues véase que la queja origen de este proceso se presentó el 26 de septiembre de 2013 y la investigada fue notificada de la iniciación de esta investigación el 21 de octubre de 2013 (fls. 1 y 98 c.o.), fecha para la cual ya había proferido el auto de 20 de septiembre de 2013, mediante el cual ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez 5ª Civil del Circuito de Bucaramanga y algunas pruebas (fls. 117 a 119 c. anexo 1). Ahora con relación a las solicitudes de reemplazo de la doctora RUEDA PRADA como Magistrada sustanciadora del asunto disciplinario de marras y/o su manifestación de impedimento, ellas fueron respondidas en el auto de indagación preliminar y en cuanto hace relación a la petición de investigar sus nexos familiares con la litisconsorte ANA DELFINA PRADA, así como con la Magistrada GLORIA AMPARO RIVERA PRADA, la funcionaria investigada indicó que no conoce a la señora ANA DELFINA PRADA DE MORENO, ni menos aún existe procurador alguno con esos apellidos que tenga la función de Delegado ante esta Corporación, aseveró conocer a la doctora GLORIA AMPARO RIVERA PRADA por formar parte de esta Corporación y al doctor DIEGO RUEDA pero no tener lazos familiares con ninguno de los dos, por lo cual no ha existido ningún tráfico de

influencias como lo afirmó la quejosa sin prueba alguna. En consecuencia, considera la Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, pues atendiendo las pruebas aportadas, ésta se encuentra tramitando proceso disciplinario contra la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez 5ª Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680011102000 201201116 00 dentro de los términos establecidos en la Ley, de manera imparcial y sin presiones de ninguna índole, y las afirmaciones sobre el presunto maltrato sufrido por la querellante, no tienen soporte probatorio alguno. Pues de conformidad con el análisis realizado, es evidente que el motivo de la queja es la inconformidad o insatisfacción de la señora MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ, con la actuación de la doctora Wilma Cecilia Duarte Boada, Juez 5ª Civil del Circuito de Bucaramanga, y con las determinaciones judiciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que no han atendido sus solicitudes de suspender temporalmente el proceso, cambiarlo de despacho judicial, declarar la caducidad de la acción y otras peticiones, por lo cual se considera que definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que se está adelantando dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Entonces, como a través de la evaluación del material probatorio

recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, …”. La anterior decisión fue notificada al representante del Ministerio Público, a la funcionaria disciplinable y a la quejosa (fls. 155 a 164 c. o). RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, señora MARÍA AZUCENA ANAYA DE ORDOÑEZ, inconforme con la citada decisión, interpuso recurso de apelación, aduciendo que en el presente evento existe suficiente mérito para continuar la investigación, pues se le vulneraron sus derechos al interior del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por ello no debió haberse terminado la actuación disciplinaria seguida a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. La apelante realizó un recuento de todo lo acaecido al interior del proceso ordinario de Resolución de contrato, que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y las presuntas irregularidades de la Juez titular de dicho despacho judicial y por las cuales la denunció disciplinariamente, investigación que también originó la queja contra la doctora RUEDA PRADA por la demora en tomar las respectivas decisiones.

Señalo que: “(…) existe mérito suficiente, especialmente para omitir tomar medidas inmediatas ante nuestras demostradas denuncias, para esta acción, con el fin de enderezar este asunto y revocar la providencia impugnada”

(folios 178 a 186 c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra providencias dictadas respecto de las investigaciones seguidas contra funcionarios judiciales, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”. A su turno, el artículo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por improcedente el recurso de apelación, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto recurrido al momento de su suscripción, conforme a la norma referida. Efectivamente, como quiera que el recurrente por medio del recurso de apelación ataca una decisión proferida por esta Corporación en única instancia, fácil es concluir que contra dicha determinación no procede recurso alguno, menos aún el de apelación, pues por tratarse de un órgano de cierre,

no cuenta con superior funcional, razón de más por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) Que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta

Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]2. (…)”.

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95.

De esta manera, vale destacar que esta Colegiatura, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mism[o]. (…) Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta

decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio (…)”. Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso; de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto, no queda opción distinta al rechazo del recurso de apelación, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. En conclusión, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo emitido por esta Colegiatura, convirtiendo éste en inmutable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto emitido por esta Sala el 15 de enero de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para notificar la anterior decisión se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el término

de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, 09 de julio de 2014

Sala No. 49 de la fecha Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Rad: 110010102000201302555 00 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que de acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues el proveído referido en el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U no lo enlistó como archivo definitivo, por lo tanto no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que

sucedía en el artículo 3273 y 3284 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. La Sala ha sostenido que “se aprecia la necesidad procesal de rechazar de plano los recursos mencionados en libelo impugnatorio por razón de ser el archivo definitivo proferido con base en el art. 73 del C.D.U. como se dijo, según el artículo 164 Idem hace tránsito a cosa juzgada, por ende la improcedencia de cualquier forma de controvertirlo. Lo anterior no solo frente al recurso horizontal, también cobija su rechazo respecto de aquél vertical interpuesto en forma subsidiaria, pues no existe en el ordenamiento jurídico un superior jerárquico ni funcional de esta Sala con la facultad de revisar sus providencia por vía de recursos”5. Es decir, al ser viable los recursos de ese Código, el artículo 13 previó que la reposición procede contra el fallo de única instancia, y aunque técnicamente no puede llamarse el inhibitorio del procedimiento como un fallo, en tanto éste refiere a las decisiones disciplinarias administrativas y sobre todo al proveído que finiquita el proceso, tampoco puede descartarse la similitud de efectos. 3“tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 4 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para

proferirla”. 5 Radicado 2008002228 aprobado en Sala del 26 de noviembre de 2009, entre otros, como los radicados 20082332 200902116 Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”6. Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20027, se previó como facultad del quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción

disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la cual se archivó la actuación. 6 Ibídem 7 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. A esta conclusión se arriba puesto que al interprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por la quejosa, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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