CSDJ - F11001010200020130255700ADJUNTA20131217093318-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130255700ADJUNTA20131217093318-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once de diciembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de diciembre de 2013 2557 Radicado. 11001010200020130 - 00 Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el conflicto de competencia surgido entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la falta en que pueda estar incurso el señor NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Hugo Alonso Sánchez Hernández formuló queja contra el señor NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien funge como Auxiliar de la Justicia en calidad de Secuestre con ocasión del proceso ejecutivo radicado No. 11001400305220050032700, tramitado en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en el curso del cual se comisionó a la ciudad de Medellín para practicar diligencia de embargo y secuestro a dos bienes inmuebles de su propiedad, comisorio que se radicó en el Juzgado Veintidós de esa especialidad con el No. 11001400305220050050800, despacho judicial que llevó a cabo la diligencia en noviembre de 2005, data a partir de
la cual sostiene el quejoso, el quejado viene recibiendo los cánones de arrendamiento, sin consignar a órdenes del Juzgado ni ha rendido en su condición de Secuestre cuentas de la gestión; tampoco ha cancelado impuestos de los inmuebles ni ha hecho reparaciones necesarias a los mismos. Se acreditó la condición de profesional del derecho del Dr. NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70038837 y T.P. No. 40808, al igual que las direcciones vigentes en el Registro Nacional de Abogados. Luego de ser emplazado se le nombró defensor de oficio en varias oportunidades, y finalmente formalizó la audiencia el 30 de julio de 2012, en la cual, el Magistrado a cargo, provocó conflicto de competencia negativo al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en consideración a que los hechos a investigar ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 1474 de
2011. Así mismo, acto seguido en la misma diligencia y posterior a la declaratoria de falta de competencia, optó el Instructor por recibir en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Hugo Alonso
Sánchez Hernández. A su turno, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto del 11 de febrero de 2013, decidió no asumir la competencia, bajo el entendido que “El secuestre nombrado Nelson Darío Restrepo, tiene domicilio profesional en Medellín. Y, es abogado, conforme el Título II, artículos 34 y 35 de la Ley 1123 de 2007, de las faltas disciplinarias conoce
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Medellín” (sic para lo trascrito). CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia acá presentado, en tanto se dan los presupuestos constitucionales que habilitan la competencia del Juez del conflicto, al platearse la controversia entre dos despachos judiciales de diferentes jurisdicciones. En principio pareciera no estar a tono con las normas antes relacionadas, por cuanto se trata de un Juzgado que si bien tiene jurisdicción para los asuntos civiles de su competencia, en estricto no cumple función jurisdiccional propiamente dicha cuando se trata de sancionar el comportamiento de los Auxiliares de la Justicia como el caso de autos que involucra a un Secuestre debidamente posesionado; mientras para el Seccional trabado en conflicto es de su esencia el ejercicio de la Jurisdicción Disciplinaria tanto para investigar y sancionar abogados en ejercicio de la profesión, como funcionarios judiciales y auxiliares de la Justicia, último componente dado con la Ley 1474 de 2011. Pero independientemente que el Juzgado cumpla o no función jurisdiccional, para el caso de autos no puede obviar la Sala la transición legal dada frente al caso de los Auxiliares de la Justicia que pasaron a tener un juez natural en esta Jurisdicción, dejando de lado la competencia que venían cumpliendo sus nominadores para ser del resorte de tercero ajeno a la subordinación
que les ata con el respectivo despacho judicial al que presten el auxilio judicial. De allí entonces el interés legal para resolver conforme a derecho en punto del conflicto planteado. Así las cosas y tal como viene planteado el conflicto negativo, razón le asiste al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá de no aceptar la competencia que le emitió el Magistrado a cargo del caso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aunque no por la razón de ser el disciplinable abogado regido por la Ley 1123 de 2007 y residir en la ciudad de Medellín, pero sí por el hecho que el representante de la Jurisdicción Disciplinaria no tuvo en cuenta la naturaleza o carácter de la conducta denunciada. Cierto es que la Ley 1474 de 2011 apenas entró en vigencia en ese año y el disciplinable aceptó el cargo de secuestre en noviembre de 2005 ante el despacho comisionado de la ciudad de Medellín, Ley en cita que le otorgó a esta Jurisdicción en el artículo 41 “Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia” (se resalta fuera de texto). Pero también lo es que la conducta denunciada no se agota ni se agotó al momento de la posesión o aceptación del cargo de Secuestre, esa data es apenas el inicio de una conducta a verificar por quien tiene la potestad de indagar su comportamiento inherente al cargo para el cual fue designado.
Según la queja y la ratificación de la misma, el Secuestre que tiene la obligación de velar por la buena marcha y funcionamiento del bien o bienes a él encargados, colocar a disposición del despacho judicial los beneficios que genera el cuidado de los mismos y todo aquello inherente a la responsabilidad asumida, a la fecha incluso de trabarse el conflicto negativo de competencia no había rendido cuentas de la gestión ni consignado los cánones de arrendamiento que viene recibiendo al Juzgado ni al ejecutado propietario de los inmuebles secuestrados. Es ello razón suficiente para sostener que el hecho a investigar o conducta objeto de verificación disciplinaria aún está en ciernes, de lo cual no puede sustraerse la competencia otorgada por la Ley 1474 de 2011 a la Jurisdicción Disciplinaria, precisar lo contrario, esto es que la competencia radica en el Juzgado, es dejar en la impunidad todo lo acaecido después de la vigencia de la Ley antedicha; menos puede pensarse en fraccionar una conducta por la sola verificación de la posible existencia de dos jueces naturales en distintos periodos o lapsos de ocurrencia de la misma, cuando los componentes de la diligencia echada de menos forman un todo indisoluble que requiere de un juez natural habilitado al momento de cometer o estarse cometiendo el comportamiento presumiblemente irregular. Cierto es que el Juez Natural ha de preexistir al acto que se le imputa como garantía de la imparcialidad con la cual se ha de juzgar su conducta, es decir, tiene un carácter previo y permanente. Esa característica de permanencia es la que recoge aquellos hechos o comportamiento que se
perpetúan en el tiempo, sin que sea necesario traer a colación principios propios de la favorabilidad a manera de ultratividad de la Ley, es implemente el reconocimiento de la no coexistencia de dos legislaciones diferentes – frente al Juez Naturalcuando el Auxiliar de la Justicia permanece incurso en el desconocimiento de los deberes inherentes a la gestión enmendada. Precisamente en la sentencia C-390 de 2000, la Corte Constitucional señala que el conocimiento del Juez deber desde el inicio de la actuación, “lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real compete el juzgamiento”. Diferente fuera que al conducta se hubiese agotado antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, evento en el cual no es posible pregonar la competencia en esta Jurisdicción Disciplinaria, por razones elementales como el respeto a la lex previa, al principio de vigencia de la Ley en el tiempo y la seguridad jurídica que debe ser pilar en la actuaciones de los jueces. Cuando el sujeto disciplinable, pese al conocimiento –el cual se presume por ser abogado de profesiónque tiene de las nuevas disposiciones que rigen su comportamiento, se determina a continuar desconociendo aquellos deberes propios de la gestión encargada como Auxiliar de la Justicia, es porque le son indiferentes los nuevos costos a sufrir con la potestad sancionadora del Estado, y para el asunto sub-lite, en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria. Así las cosas, ha de adscribirse la competencia para conocer de la conducta
denunciada respecto del Secuestre NELSON DARÍO RESTREPO R. a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del caso disciplinario seguido al Auxiliar de la Justicia –SecuestreNELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Así mismo remítase copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial