CSDJ - F11001010200020130255901ADJUNTA20140827153327-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130255901ADJUNTA20140827153327-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02559 01 Aprobada según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de RICARDO ANTONIO MORALES
CANO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y negados los impedimentos expuestos por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 5 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por RICARDO
ANTONIO MORALES CANO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Vinculados: SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOLÍVAR y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA. 1 Según actas de Sala números 28, 32 y 52 del 23 de abril, 7 de mayo y 16 de julio de 2014, cuaderno 2ª instancia. 2 Conformaron la Sala los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO
DÍAZ ATEHORTÚA
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES
1. Afirmó el accionante que ejerce como abogado litigante en derecho penal en la ciudad de Cartagena, y que en las salas en donde se celebran las diferentes audiencias no cuentan con equipos de grabación de video, lo cual no permite el registro del comportamiento de los intervinientes, en especial de quienes participan en el rol de declarantes o testigos, de tal suerte que los jueces de segundo grado no perciben de manera directa su comportamiento a fin de establecer su confiabilidad, y por ello se está vulnerando el debido proceso en cuanto se desconocen las reglas y garantías que deben cumplirse en los procesos tendientes a declarar la inocencia o la responsabilidad de los ciudadanos investigados.
Deprecó entonces que como abogado dedicado al ejercicio penal, se le protejan los derechos al debido proceso e igualdad, protección que se extiende a todos los jueces y abogados de Cartagena, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, provea las cámaras de grabación de video a todas las salas de audiencia de la citada ciudad, y mantenerlas en buen estado de funcionamiento3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 22 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, a quienes se les otorgó un término de dos días para que rindieran
3 Fls. 3 al 11, c. o. la información frente a los hechos de la tutela y aportaran la documentación pertinente.
2. El Dr. Ángel Emilio Donado Barrios, en calidad de Profesional Universitario del Área Jurídica de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, precisó que si bien era cierto, en la actualidad no todos los juzgados contaban con cámaras de grabación de video en las salas de audiencia, esa Dirección tenía conocimiento de la existencia de un contrato en el nivel central de la administración de justicia, para dotar completamente de herramientas tecnológicas a los diferentes despachos judiciales, y específicamente para Cartagena se destinarían 73 dotaciones completas para salas de audiencia, lo cual incluye cámaras de video, voz, micrófono, equipo de cómputo, etc.
3. El Dr. Dionisio Osorio Cortina, en calidad de Presidencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, afirmó que esa entidad carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a la Dirección Seccional era a quien le correspondía administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación.
4. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no se pronunció.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 5 de noviembre de 2013, después de analizar las pretensiones del actor frente a los informes recibidos en razón de la notificación de la presente acción, decidió declarar
improcedente la acción de amparo. Sostuvo la Sala a quo, que el problema jurídico en el presente asunto, era determinar si la entidad accionada, había transgredido derechos fundamentales al actor, en tanto, en su ejercicio de abogado litigante, veía menguadas sus posibilidades de valorar las declaraciones hechas por los sujetos procesales en el curso de las audiencias, por cuanto en las salas en que se practican, no existe sistema de video. Al respecto se observó que conforme los informes recibidos, sólo en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior de Cartagena se contaba con los equipos de grabación en audio y video, y que actualmente se estaban haciendo las contrataciones necesarias para dotar a todos los despachos con los equipos requeridos para tal fin. Entonces, la inconformidad del accionante debía ser inicialmente ventilada ante la Dirección Seccional de Administración Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, para que ésta a su vez la reportara a la Unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y fuera proyectada la respectiva adquisición con base en la información rendida por cada Seccional. Luego, la tutela no era el mecanismo procesal más eficaz para reportar un caso sobre necesidades de las salas de audiencias penales de la ciudad de Cartagena, dado que la falta de equipos o deterioro de los mismos es una situación particular y muy técnica que debía ser verificada por los ingenieros de la Unidad de Informática, y en todo caso, el juez de tutela no tenía la función de controlar la actividad administrativa, ni subvenir sus competencias, ni desplazar a los administradores4.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del anterior fallo, en tiempo lo impugnó, afirmando que en él existía legitimación en la causa, pues en el medio era conocido como abogado penalista de vieja data, y en la demanda de tutela aludió los procesos que actualmente tramita, en los cuales se deben cumplir las exigencias propias del debido proceso, lo cual incluye las garantías, y en consecuencia el Estado debía proveer completamente los suministros necesarios para su desarrollo. Indicó que la acción de tutela no persigue responsables sino soluciones, y entonces debía solucionarse el tema con la menor demora posible, y como existían cámaras externas en las salas de audiencias, se debía instruir a ingenieros para que las incorporen a los sistemas de grabación. Finalmente adujo que en el presente caso no aplicaba la acción de cumplimiento, como lo insinuó el a quo en el fallo impugnado, pues la entidad accionada era la encargada de resolver las deficiencias del servicio.
CONSIDERACIONES 4 Fls. 40 a 50, c. o.
COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es, que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos; de esta forma el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.
EL CASO EN CONCRETO.
Pretende el accionante por la excepcional vía de la acción de amparo, “se
ordene a la entidad tutelada proveer de cámaras de grabación de video a todas las salas de audiencias de la ciudad de Cartagena y mantenerlas en buen estado de funcionamiento”. Pues bien, tal como lo oteó el a quo, la presente acción de tutela en verdad no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el fondo de asunto, tal como lo pretende el accionante, en tanto, la acción de tutela no fue diseñada para que los ciudadanos hagan peticiones a la administración o presenten quejas, o para manifestar el inconformismo por el inadecuado funcionamiento de un sistema determinado. En efecto, como la inconformidad del accionante radica en que salas de audiencia de los Juzgados Penales de Cartagena no están dotadas de cámaras de video, o porque no se encuentran en funcionamiento, es claro que no es al juez de tutela a quien debe acudir para hacer la petición antes descrita, sino ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para que ésta dentro de sus competencias, haga lo que le corresponda, o de traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo. Ahora bien, es cierto que la tutela supera el test de procedibilidad, cuando existiendo otros mecanismos, como en el presente caso, en el que lo primero que debe hacer el accionante es simplemente la formulación de un derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se “utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se
entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Sin embargo, en el sub lite, no se otea el perjuicio irremediable que se cierne sobre el accionante, el cual sólo pueda ser reparado mediante una indemnización, tal como lo prevé la parte final del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No, el accionante sólo afirma que pretende “mejorar las condiciones laborales del suscrito como abogado penalista… y con ello favorecer no solo a los jueces y magistrados sino igualmente a los colegas…”. Además, el juez constitucional no puede estructurar o imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Sobre este primordial aspecto de la procedibilidad de la acción de tutela, en la sentencia T-436 de 2007 la Corte Constitucional dijo: “Según quedó anotado en el acápite anterior, para que se configure un perjuicio irremediable es preciso establecer que se está en presencia de una amenaza inminente y grave, que requiera ser conjurada de manera urgente y en forma impostergable a través de la acción de tutela. En este contexto, se exige igualmente que el afectado aporte, siquiera sumariamente, un mínimo de elementos indicativos que le faciliten al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable y el estado de presunta indefensión, ya que el operador jurídico no está en condiciones de estructurar o imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya protección se solicita con urgencia. En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se cumplen los presupuestos del mismo. Ello en razón a que el demandante se limita a anunciar que promueve la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin explicar en qué consiste dicho perjuicio ni señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo. Aun cuando es cierto que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se requiere de un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de tener que incluir algunas indicaciones que le permitan al juzgador tener la confianza de que en verdad se encuentra en una situación que lo afecta gravemente, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso, precisamente porque el demandante ha guardado total silencio sobre el particular.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, se deberá confirmar el fallo impugnado, pues se reitera, el accionante no puede acudir al juez constitucional en forma directa para que éste ordene a la administración actuar, cuando ni siquiera ha efectuado la petición respetuosa al respecto directamente a la entidad correspondiente, máxime cuando no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, luego, como la demanda de tutela no supera el test de procedibilidad como antes se estableció, tal circunstancia releva al juez constitucional de revisar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 5 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada
por RICARDO ANTONIO MORALES CANO contra la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Vinculados: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial