CSDJ - F11001010200020130256000ADJUNTA20131101121141-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130256000ADJUNTA20131101121141-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302560 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali – Valle Del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
Mary Edith Arias Díaz contra el Departamento del Valle del Cauca.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la Contenciosa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARY EDITH ARIAS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA HECHOS Hechos. La señora Mary Edith Arias Díaz, a través de apoderado judicial, el 19 de septiembre de 2008, interpuso demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, cuyas pretensiones son: “Se DECLARE LA NULIDAD en todas sus partes de las Resoluciones N°1294 del 6 de mayo de 2006; N° 663 del 22 de abril de 2008 y N°110 del 21 de mayo de 2008, por medio de las cuales omite el reconocimiento y pago de una sustitución pensión en favor de la accionante; 2. En calidad de Restablecimiento del Derecho se ordene a la accionada al Reconocimiento y Pago de la Sustitución Pensión a la que tiene Derecho a la que esta se hizo exigible. 3. Actualizar los valores reconocidos hasta la fecha Ejecutoria de la Sentencia de conformidad al Código Contencioso Administrativo - artículo 177 y 178” (fl.14 c.o. Sic para lo transcrito).
Trámite y razones de las jurisdicciones. - Las diligencias en un principio correspondieron al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, conforme al acta individual de reparto (fl.16 c.o.), donde por auto del 25 de noviembre de 2008, dispuso inadmitir la
demanda y subsanarse (fl.17 c.o.). Por decisión del 20 de enero de 2009, el Juzgado admitió la misma, notificó al Ministerio Público, vinculó a terceros, fijó edictos emplazatorios, en lista, se reconoció personería al apoderado de la demandante, se fijó el valor de los gastos procesales y se libraron los citatorios de ley. (fls.22-23 c.o.). Luego, por interlocutorio del 3 de noviembre de 2010, observó el Juez Administrativo que estando el proceso para la designación de curador ad lítem que como lo pretendido era la nulidad de las Resoluciones N°1294 del 6 de mayo de 2006; N°663 del 23 de abril de 2008 y N°110 del 21 de mayo de 2008 por las cuales la demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, debía de indicarse que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 – modificatorio del artículo 2 del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA Código Procesal del Trabajo, había establecido: “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…).4. Las controversias
referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empelados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten”. Entonces, la regla general es que de los asuntos atientes a la seguridad social integral conoce la Jurisdicción Laboral, por excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aquellos casos comprendidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el caso de los regímenes especiales surgidos de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, si se trata de una relación laboral de empleados públicos y la impugnación de actos administrativos. En este orden de ideas, dijo el Juez que se tenía como en el caso bajo estudio se pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Luis Eduardo Vélez Ocampo a favor de la señora Mary Edith Arias Díaz, por consiguiente se trataba de una controversia referente al sistema de seguridad social y no del reconocimiento pensional, mucho menos de ningún regimenes especiales contemplados en la ley, como tampoco la demandante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 e
1993. Precisó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, “…el proceso era nulo cuando se adelantaba correspondiendo su conocimiento a otra jurisdicción, así, atendiendo que no era posible sanear la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional y que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, entendiéndose
por falta de jurisdicción el hecho de que le proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente a la contencioso –administrativa” (sic), la nulidad debía de decretarse a partir del auto admisorio de la demanda. De acuerdo con lo anterior, declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 20 de enero de 2009 (fl.21), debiéndose en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA consecuencia, remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Cali – reparto, para iniciar el trámite correspondiente o si eventualmente se disentía de lo aquí ordenado, se le planteaba el conflicto negativo de competencia (fls.35-37 c.o.).
Por auto del 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito de Cali, rechazó el recurso d apelación contra el interlocutorio del 3 de noviembre de 2010, por extemporáneo a las voces del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (fl.41 c.o.) - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Asignadas las diligencias a ese Despacho, conforme al acta individual de reparto del 13 de enero de 2011 (fl.46 c.o.), por auto del 15 de abril de 2011, admitió la demanda y reconoció
personería al apoderado de la parte demandante (fl.47 c.o.). Sin embargo por el interlocutorio N°925 del 7 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdo N°PAA118987 y N°9031 del 15 y 16 de diciembre de 2011Descongestión, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Descongestión (fl.66 c.o.), correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali – Valle del Cauca. - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Este despacho por auto del 8 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de la causa, ordenó los emplazamientos de Ley y designó curadores ad lítem (fls.71-72 c.o.). Sin embargo, en la Audiencia Pública N°867 del 16 de septiembre de 2013, antes de examinar si estaban llamadas o no a prosperar las pretensiones de la demandante, indicó que era necesario determinar la jurisdicción competente, en ese orden de ideas se tenía como el artículo 2 del Código de Procedimiento Labora, modificado por la Ley 712 de 2001 – artículo 4, disponía “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y la entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten”. Entonces, para dilucidar si esa jurisdicción tenía o no competencia, se debía de observar como lo pretendido por la actora era el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, también lo es que en el plenario reposa la siguiente información: “a) el último cargo que desempeñó el causante Luis Eduardo Vélez Ocampo fue el de Docente, adscrito a la Secretaria de Educación Departamental (fls.110–118 c.o)-, motivo por el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333/86, éste ostentaba la calidad de empleado público, y b) la entidad a la cual se está demandando, no hace parte del sistema de seguridad social integral, lo que, lleva a concluir que el litigio planteado corresponde a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y no a la Justicia laboral” (sic), lo que se respaldaba con el Auto N°043 proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral con ponencia del doctor Fabián Vallejo Cabrera, donde se expresó: “Que a través de la Resolución N°1294 del 6 de septiembre de 2006 le fue negada por parte de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, alegando que no había acreditado el requisito de convivencia. Inconforme con esa decisión interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, que
fueron desatados desfavorablemente a sus intereses en los Actos Administrativos Nos. 663 y 110 del 22 de abril y 21 de mayo de 2008” (fl.14 c.o.). Así las cosas, era preciso recordar que ninguna Corporación Pública podía entrar a modificar la ley, salvo el Congreso y hasta ahora no se habían derogado las normas que radicaban en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa los litigios como el planteado en el sub – examine y para mayor ilustración debía de verse el literal B) del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, donde se atribuía de manera expresa el conocimiento de demandas donde se reclamaba el pago de prestaciones periódicas como pensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA En consecuencia ese Despacho al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto N°2282 de 1989 – artículo 1 – numeral 8, debía de declarar la nulidad por falta de jurisdicción a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Corolario de lo citado, se apartaba de lo decidido en el auto del 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo
de Cali, por tal motivo, se proponía el conflicto negativo de competencias, para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia (fls.120-125 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la Contenciosa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARY EDITH ARIAS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI – Valle del Cauca y la Contenciosa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión
del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARY EDITH ARIAS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado que el 19 de febrero de 2008 la señora Mary Edith Arias Díaz, a través de apoderado judicial impetró una demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA cuyas pretensiones son: “Se DECLARE LA NULIDAD en todas sus partes de las Resoluciones N°1294 del 6 de mayo de 2006; N° 663 del 22 de abril de 2008 y N°110 del 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA de mayo de 2008, por medio de las cuales omite el reconocimiento y pago de una sustitución pensión en favor de la accionante; 2. En calidad de Restablecimiento del Derecho se ordene a la accionada al Reconocimiento y Pago de la Sustitución Pensión a la que tiene Derecho a la que esta se hizo exigible. 3. Actualizar los valores reconocidos hasta la fecha Ejecutoria de la Sentencia de conformidad al Código Contencioso Administrativo - artículo 177 y 178” (fl.14 c.o. Sic para lo
transcrito). Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora, el artículo 48 Superior estableció la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. En desarrollo de este precepto, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, indicando en su artículo 8, que dicho Sistema “es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” y que se encuentra conformado “por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley” (subrayado y negrilla fuera del texto). La misma Ley, en su artículo 279 determinó un régimen excepcional a la Seguridad Social Integral, al consagrar: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal
regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por lo tanto, los citados preceptos normativos permiten concluir que el Sistema Integral de Seguridad Social es el conjunto de las entidades públicas y privadas, normas y procedimientos establecidos para los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, del que se exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 se encontraran en concordato preventivo y obligatorio y a los servidores públicos de
Ecopetrol. Luego, el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2: “El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así... Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de...
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la exposición de motivos del entonces proyecto de ley se consignó: “En materia de competencia se propone una redacción más precisa del artículo 2°, incluyendo todos los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social. Es así, como se asigna en forma clara a esta jurisdicción, siguiendo lineamientos de la jurisprudencia reciente, la competencia de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de las entidades ni los actos jurídicos que se discutan, subsanando el vacío actual”1 (subrayado y negrilla fuera del texto).
Es más se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone como en los procesos seguidos contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del
lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”, que en no es el caso bajo estudio, pues se demanda una Entidad del Estado por el proferimiento de unos actos administrativos. 1 FIERRO MANRIQUE, Eduardo. La Reforma del Procedimiento Laboral. Ediciones Librería del Profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no fue otra cosa que aclarar los vacíos existentes y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, ni relación jurídica ni los actos que se controviertan.
Esta Colegiatura ha señalado que para efectos de definir la competencia en casos como el sub lite, debe efectuarse un estudio mediante el cual se determine si el asunto: “a) Se relaciona con una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, la competencia para definir el litigio, recae en
la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) Si se refiere a la excepción pretoriana creada por la Corte Constitucional, necesariamente se analizará la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, y siguiendo las indicaciones del Máximo Tribunal Constitucional, se preservará la competencia establecida en los Códigos Contencioso Administrativa y Procesal Laboral. c) Por fuera de estas excepciones, si se trata de una controversia suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001” 2 En el asunto bajo examen, se tiene que la demandante pretende que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, reconozca y pague a su favor la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante LUIS EDUARDO VÉLEZ OCAMPO, quien fuera DOCENTE adscrito a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y ostentaba la calidad de pensionado 2 M.P. Fernando Coral Villota. Rad. No.20030296 01. Aprobado en Sala No.22 del 5 de marzo de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA del Magisterio mediante la Resolución N°0665 del 20 de febrero de 1970 (fls.110-118 c.o.), motivo por el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1996, aquel ostentaba la calidad de empelado público, a más que la Entidad a la cual se está demandando no hace parte del sistema de social integral, lo que lleva a concluir sin dubitación que la demanda impetrada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En un caso similar al presente, esta Corporación3 tuvo oportunidad de señalar: “...la ley 91 de 1989 por la cual se reguló el Régimen Prestacional, Pensional y de Seguridad Social para los Docentes, cuya normatividad le dio alcance para los efectos de la misma, al personal nacional, al nacionalizado y al territorial...
Así, en cuanto al personal nacionalizado precisó: ‘Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975’. (art. 1° Inc.3°); y sobre las prestaciones sociales causadas respecto del mismo hasta la fecha de promulgación de la Ley en cita (91 de 1989), dispuso en el Inciso Segundo del Parágrafo contenido en su artículo 2°... ‘Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el
momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Por su parte, la atención de las prestaciones sociales y las responsabilidades de pago del personal del Magisterio, nacional o nacionalizado, que se encontrara vinculado al servicio a la fecha de promulgación de dicha Ley, con observancia de lo previsto en su artículo 2°, y quienes a partir de su vigencia se vincularan, quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Públicas del Magisterio creado mediante la misma, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4° en los siguientes términos... ‘El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella... Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación...” Sin embargo, posteriormente, mediante la Ley 60 de 1993, dos aspectos quedaron establecidos; uno, se mantuvo el régimen aplicable para los actuales docentes, bien sean nacionales o nacionalizados, así como para quienes ingresen al servicio, de acuerdo con el reconocido en la Ley 91 de 1989; y otro, que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetándosele el régimen prestacional vigente de la entidad territorial
respectiva. En efecto, el artículo 6° inciso tercero de la Ley en cita así lo dispuso, en los siguientes términos... ‘El régimen prestacional aplicable a los 3 M.P. Leonor Perdomo Perdomo. Rad. No. 20030136 01. Aprobado en Sala No.29 del 12 de marzo de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302560 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ASIGNA A LA CONTENCIOSA actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por lo tanto, aún cuando el expediente no informa sobre si la Docente beneficiaria de la prestación fue incorporada al mencionado Fondo, lo cierto es que dicha incorporación opera por ministerio de la Ley, y en ese orden, para efectos de determinar la Jurisdicción llamada a resolver su controversia, habrá de entendérsele excluida del régimen de seguridad social integral contenido en
la Ley 100 de 1993, en los términos previstos p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.