CSDJ - F11001010200020130256200ADJUNTA20131126090118-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130256200ADJUNTA20131126090118-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302562 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero - Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora
Martha Milena Bacca López, contra Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO – LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201302562 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos. La señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, el día 14 Junio de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., cuya pretensión es: “1. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 510-04691 expedido por la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO PASTO SALUD E.S.E, el día 12 de marzo de 2012, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la señora MARTHA MILENA BACCA LOPEZ. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, como restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALD E.S.E. al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incluida la sanción moratoria que por ley tiene derecho la señora MARTHA MILENA BACCA LOPEZ, (…). 3. La sentencia se ejecutará dentro de los términos y condiciones prescritas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y con observancia de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998. 4.
Indexación o corrección monetaria. 5. Intereses sobre los valores que se llegaren a condenar. 6. Condénese en costas y a las agencias en derecho a la entidad demandada. (…) ” (fl.1-20 c.o. Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala). De acuerdo a la demanda se entiende que la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que mediante sentencia se declare la nulidad del oficio No. 510-04691 expedido el 12 de marzo de 2012, por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E., que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por demandante, que devienen de contratos de prestación de servicios con base en los cuales se desempeñó como regente de farmacia en la entidad accionada. Trámite y razones de las jurisdicciones. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 14 de junio de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue asignada al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, donde mediante auto del día 21 de mayo de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
avocó conocimiento por falta de competencia y lo remitió a la Oficina Judicial, a fin de fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, pues lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, decisión contra la cual el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. (Fl. 241-245 c.o.) El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 02 de julio de 2013 dispuso la admisión del recurso, auto que fue desvinculado a través de providencia calendada 30 de julio 2013 que ordenó la inadmisión de la apelación y la devolución del expediente al Juzgado Sexto Contencioso Administrativo al considerar que el auto no era susceptible de recurso de apelación, resultando improcedente. De igual forma indicó que la primera instancia ha debido centrarse en la declaratoria de falta de jurisdicción y la remisión a la jurisdicción ordinaria para resolver el litigio, más no la declaratoria de la nulidad de lo actuado. Allegado el expediente al Juzgado Sexto Administrativo emitió auto del 14 de agosto de 2013 en el que dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal, desvinculando la admisión del recurso de alzada y ordenando la remisión del proceso a reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de Pasto. (Fl. 279 c.o. cuaderno apelación) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, una vez fue recibido el proceso, por auto del 06 de septiembre de 2013, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora MARTHA MILENA BACCA
LÓPEZ en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E, y propuso conflicto de competencia y jurisdicción negativa, por lo que ordenó la remisión de la causa al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto surgido entre jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, encontró que la discusión se originó en una reclamación administrativa presentada el 14 de febrero de 2012 a la entidad demandada, y que dio origen a la expedición del acto acusado, la accionante solicitó el reconocimiento de relación laboral y como consecuencia el pago prestaciones sociales.
Señaló que en el agotamiento de la vía gubernativa solicitó el reconocimiento de la relación laboral, en el escrito de la demanda por ninguna parte que la actora suscribió un contrato de trabajo por lo que no es posible que ese despacho asuma la competencia. Precisó que: “teniendo en cuenta las funciones que desarrollaba la actora, relacionadas con el hecho de segundo de la demanda y que contienen los diferentes contratos de prestación de servicios, atinentes al cargo de REGENTE DE FARMACIA, podemos afirmar sin lugar a equivocarnos, que tales labores corresponden a las
de un EMPLEADO PÚBLICO, puesto que si bien por una parte son propias del objeto de la ESE PASTO SALUD como entidad adscrita a la seguridad social, por otra no se pueden asimilar en modo alguno a las de SERVICIOS GENERALES o de MANTENIMIENTO DE LA PLANTA FISICA HOSPITALARIA, que serían los casos para que en ese ente jurídico se contraten trabajadores oficiales, que son el resorte de la jurisdicción ordinaria Especialidad Laboral y Seguridad Social.” Finalmente fue enfático en afirmar que lo que la interesa al asunto para determinar la competencia, no es la reclamación administrativa sino la demanda, pues es el acto procesal que da vida al proceso. (fls.292-295 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO– LABORAL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E., que busca se declare la nulidad del oficio No. 510-04691 expedido el 12 de marzo de 2012, por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E., que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por demandante, que devienen de contratos de prestación de servicios con base en los cuales se desempeñó como regente de farmacia en la entidad accionada. (fls.6-10 c.o). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO– LABORAL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que las directivas del Hospital San Juan de Dios de La
Ceja – Antioquia, omitieron dar respuesta a la solicitud que hiciera la señora Luz Marina Gómez Echeverri, sobre el pago de las primas de mitad de año, dejadas de pagar desde el mes de julio de 2009 al 2013, que data del 14 de octubre de 2010 (fls.6-10 c.o), tan es así que se acudió a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 108 Judicial de Medellín – Antioquia, la que fue fallida (fls.18-24 c.o.) y el actor ahora pretende a través de la acción de nulidad, se declare nulo ese acto administrativo ficto, por el silencio administrativo negativo, en cuestión. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
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donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Martha Milena Bacca López, a través de apoderado
lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del oficio NO. 5110-04691 del 12 de marzo de 2012 expedido por el gerente de la Empresa Social del Estado Pasto Salud, en respuesta a las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA reclamaciones contenidas en los escritos de agotamiento de la Vía Gubernativa y Derecho de Petición radicados el 14 de febrero de 2012, el que indicó que la actividad o servicio prestado por la reclamante, está relacionada con el Funcionamiento de la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., teniendo en cuenta además, que no existe el personal de planta que pueda realizar o cubrir el servicio, además negó “las reclamaciones consistentes en : Cesantías, sanción moratoria, auxilio de alimentación , intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, rembolso de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, que fueran pretendidas por la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, por todos los tiempos que suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad.” (fls.29-30 c.o).
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para
conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos que señala: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de
2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA De la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado dispuesto artículo 194 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” A su vez, el artículo 85 de la citada normatividad establece que: “ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.” Igualmente el Artículo 134-B. ibídem m (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998). Señaló expresamente la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia cuando dijo: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
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3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, impetrada por la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial el 14 junio de 2012, cuya pretensión es: “(…) 1. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 510-04691 expedido por la EMPRESA SOCIAL DE ESTADO PASTO SALUD E.S.E, el día 12 de marzo de 2012, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la señora MARTHA MILENA BACCA LOPEZ. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, como restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E. al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incluida la sanción moratoria que por ley tiene derecho la señora MARTHA MILENA BACCA LOPEZ, (…). 3. La sentencia se ejecutará dentro de los términos y condiciones prescritas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y con observancia de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998. 4. Indexación o corrección monetaria. 5. Intereses sobre los valores que se llegaren a condenar. 6. Condénese en costas y a las agencias en derecho a la entidad demandada (…)” (fl.1-20 c.o. Sic para lo transcrito.- Resalta la Sala).
La petición data del 14 de febrero de 2012, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es un acto administrativo que agota la vía gubernativa emitida por una Entidad Pública cuya nulidad se pretende. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda
de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. Ahora bien, ha de precisarse que el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, frente a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dispuso en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De contera, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha de valorarse que dicha acción fue como dijo el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez variar dicha asignación.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Ahora si bien es cierto que la presentación de la Acción de Nulidad y Restablecimiento se presentó con anterioridad a la vigencia de la norma en cita, ha de predicarse por ésta Sala, que la norma transcrita ha de tenerse en cuenta para
resolver todo lo atinente a los conflictos de competencia que se dirimen ante la jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha de aplicarse lo contenido en la Ley 1437 de 2011, que expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunque para el presente caso se aplicaran las normas del artículo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO– LABORAL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA MILENA BACCA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E., conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO– LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
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