🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130256300ADJUNTA20131024130755-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130256300ADJUNTA20131024130755-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

COLISIÓN

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de la muerte del señor JONAS ARIZA

BARBOSA y un MENOR DE EDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302563 00 (8656-17) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá y el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente de Chucurí

  • Santander, por el conocimiento de la investigación adelantada contra el

Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN y Soldado Regular ALDEFREY FORERO CEDANO, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el concurso de delitos mencionado es heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público, respecto del Sargento VALENCIA

CORREA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, según declaración rendida el día 17 de mayo de 2006, por el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA1, se tiene: Que ocho días antes de suceder los hechos objeto de investigación, recibió información según la cual un grupo de “bandidos”, se encontraban extorsionando a los habitantes de la Vereda San Vicente del Municipio de Bolívar - Santander, y al indicársele por un informante de nombre “JARRISON”, el sitio donde se ubicaban los presuntos responsables, procedieron a infiltrar el lugar, pero al lanzar la proclama con la cual se 1 Declaración rendida ante el Juez 43 de Instrucción Penal Militar identificaban como miembros del Ejército Nacional “nos recibieron fue a candela a plomo, en el momento que ellos dispararon reaccionaron hacia el enemigo, y nos dispararon con armas cortas de pistola y revólver, y yo no alcancé a disparar, y dispararon los tres soldados que iban conmigo, que eran NIEVES PINZON, GALEANO, y FORERO, y esto fue como a las cinco y treinta de la

mañana, y un centinela que tenía la guerrilla fue el que empezó a dispararnos y dos bandidos que se encontraban en la hamaca alcanzaron a dispararnos con arma corta, los cuales fueron abatidos…había uno que tenía un uniforme camuflado tenía una pistola, calibre 7.65 Walter, y el otro estaba vestido con pantalón azul y camisa azul, y tenía un revolver Smith wesson. Calibre 38, y no le pude mirar las heridas porque estaba boca abajo y se dejaron quietos hasta que llegaron unos señores de la Fiscalía a hacer el levantamiento…Por ahí a unos cien metros y ahí se inició el fuego, la visibilidad no era del todo clara por que había mucho monte y el lugar era montañoso, y se disparó por que ellos nos dispararon primero cuando nos vieron” (Sic) (fls. 6 a 8 c.o.1). 2.- Mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, con sede en Cimitarra – Santander, resolvió abstenerse e inhibirse de abrir formalmente investigación dentro de la preliminar No. 371, adelantada por los hechos sucedidos el 16 de mayo de 2006, en la Vereda San Vicente del municipio de Bolívar - Santander (fls. 80 a 86 c.o.1). 3.- La Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra – Santander, a través del Oficio No. USDFC-0189-01-10 del 13 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí – Santander, remitir

copia de la actuación adelantada en la causa penal de autos, para enviarse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organismo ante el cual los familiares de los occisos JONAS ARIZA BARBOSA y MENOR DE EDAD, denunciaron la presunta ejecución extrajudicial de estas personas por parte del Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN y Soldado Regular ALDEFREY FORERO CEDANO, en la Vereda San Vicente del Municipio de Bolívar – Santander (fl. 110 c. o.1). 3.1.- La Fiscalía Primera Seccional de Cimitarra – Santander, en Oficio del 30 de septiembre de 2010, remitió la actuación a conocimiento, por competencia territorial, de la Fiscalía 1 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez, la cual, a su turno, en proveído del 22 de octubre de 2010, envió el expediente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nacional, al considerar que los hechos objeto de investigación se relacionan con el punible de homicidio en persona protegida. (fls. 217 y 257 c.o.1). 3.2.- En resolución No. 000019 del 7 de febrero de 2011, el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, asignó la investigación de marras a la Fiscalía 5 de esa Unidad (fls. 260 a 262 c. o.1). 4.- En auto del 24 de febrero de 2011, el Juzgado 2 de Brigada con sede en

Bucaramanga, ordenó remitir la actuación a conocimiento de la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, al considerar que carecía de competencia para asumir la causa penal de autos. Fundó su decisión señalando, que de acuerdo con la versión entregada por el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, no existía orden de operaciones para adelantar el procedimiento objeto de investigación, pues el militar se limitó a comunicar a su superior, de una llamada recibida por un informante, donde le señalaba el lugar donde se encontraban los supuestos extorsionistas, procediendo a organizar un dispositivo con 12 soldados y un sub oficial, para neutralizarlos o darles de baja. Consideró además, que el escaso material probatorio aportado al investigativo, evidenciaba serias dudas respecto de la versión entregada de los militares, quienes señalaron haber sido objeto de un copioso ataque armado y reaccionaron como a 100 metros de distancia, pues el arma encontrada a uno de los occisos, no recargaba de manera automática, y uno de los cadáveres presentaba una herida por proyectil de arma de fuego en hombre derecho, cara posterior, cuyo orificio de entrada tiene como características la presencia de tatuaje y ahumamiento “aspectos estos que son indicativos de que el disparo se produjo a una distancia inferior a un (1) metro entre la boca de fuego y la zona de impacto.” (Sic) (fls. 121 a 141 c.o. 2). 5.- El defensor de confianza del Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA y el Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN, mediante

memorial radicado el 26 de septiembre de 2013, deprecó a esta Colegiatura, asignara la competencia a la Jurisdicción Penal Militar para continuar adelantando el proceso penal de autos. Indicó que en el asunto de autos se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (Rad. 201202111 00, aprobada en Sala 12 de diciembre de 2012), para asignar el conocimiento de la investigación de marras a los Jueces Castrenses, es decir, la presunción de legalidad de la actuación, conexidad del servicio y la presunción de inocencia del servidor público. Frente al primero de los presupuestos, señaló que los militares indiciados, quienes estaban adscritos a una Unidad Táctica del Batallón Rafael Reyes de Cimitarra - Santander, se encontraban en desarrollo y cumplimiento de una orden de operaciones legítima - “BENGALA”, cuyo objetivo era neutralizar el accionar delictivo, capturar y en caso de resistencia armada hacer uso legítimo de las armas. Acotó además, que la actividad desplegada por sus representados, se presume legal, pues se limitó a cumplir la orden emitida por un superior, y si bien el resultado de la operación fueron dos personas muertas, ello no quiere decir per se que se haya desbordado la finalidad de lo ordenado en la misma. Sostuvo igualmente, que el soporte de la orden de operaciones la constituía el informe de inteligencia del 14 de mayo de 2006, en donde se realizó una descripción extensa y completa de la situación del enemigo, es decir, de las guerrillas de las FARC y ELN, los cuales hacen presencia en el sector donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Reseñó como actividades relacionadas con el servicio las desplegadas por los militares indiciados, pues éstos, en cumplimiento de la multicitada orden de operaciones “BENGALA”, realizaron una maniobra de infiltración a fin de “mediante un golpe de mano neutralizar a integrantes del frente 23 de la ONT - FAR que desde hacía varios días estaban extorsionando e intimidando a la población y al presentarse contacto armado resultaron dos personas muertas, hechos estos que sin duda se originaron en relación con el servicio que ellos prestaban para la institución militar en cuanto en tanto habían sido señalados en la citada orden de operaciones como los militares que la ejecutaron.” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó que los investigados estaban investidos de la presunción de inocencia, por tanto, el competente para conocer e investigar los hechos controvertidos, es el Juez Natural de sus prohijados, el Penal Militar. Aseguró, en aras de desvirtuar la existencia de una duda razonable para remitir el asunto a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación: 1) que sus representados hacían parte del Ejército Nacional. 2) integraban la Unidad que adelantaba la operación militar. 3) cumplían una orden de operaciones para el momento de los acontecimientos. 4) estaban al mando de un superior. 5) el objeto de la operación era neutralizar, aprehender y en caso de resistencia armada hacer uso legítimo de las armas del estado. 6) al llegar al lugar de los hechos se encontraron con unas personas a quienes lanzaron la proclama del Ejército Nacional, 7) como respuesta fueron agredidos con armas de fuego, 8)

lo cual causó la reacción inmediata de los militares quienes al repelerlos dieron de baja a dos de ellos. En procura de respaldar su tesis, relacionó el informe del investigador de campo del C.T.I., YESID GONZALO ORTIZ DÍAZ, el cual arrojó como resultado, que las armas incautadas a los occisos eran aptas para disparar, así como, el informe de patrullaje del 16 de mayo de 2006, suscrito por el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, donde se da cuenta de la misión, y del desarrollo de la misma. Anexó copia de la actuación y pruebas recaudadas al interior de la causa penal de marras (fls. 1 a 57 c.o.c.). 6.- La Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, en oficio No. 192 – UNDHYDIH13 del 9 de octubre de 2013, remitió el expediente contentivo del proceso penal seguido contra el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN y Soldado Regular ALDEFREY FORERO CEDANO, por el homicidio del señor JONAS ARIZA BARBOSA y un MENOR DE EDAD, radicado bajo el número 681906000239201000061. Informó además, que el día 1 de octubre de la presente anualidad, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Vélez – Santander, Audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra los militares investigados. (fls. 67 y 68 c.o.c.).

7.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 7.1.- Testimonial: Declaraciones rendidas por los señores OLGA

HERNÁNDEZ AGUILAR, CARLOS ARTURO ARIZA HERREÑO, LEOCADIO

PISA OSORIO, HÉCTOR ARNOLDO HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

GAMBOA DE QUIROGA, JESÚS ANTONIO GAMBOA JERÉZ, FELIX ANTONIO QUIROGA, HELADIO SAAVEDRA RIAÑO y HERNANDO QUIROGA ARIZA (fls. 60 a 64, 266 a 280, 317 a 327 c.o.1). ANA DELFA BARBOSA PATIÑO, MÓNICA PINEDA ARANGO, JONAS ORLANDO ARIZA HERNÁNDEZ, WILMER ARIZA HERNÁNDEZ, LEUNICER ARIZA BARBOSA, LUZ ADRIANA GARCÍA CARRANZA, (fls. 164 a 155 c.o.2) Declaración rendida por el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN y Soldados Regulares ALDEFREY FORERO CEDANO y CÉSAR OVIDIO GALEANO GONZÁLEZ (fls. 107 a 116 c. o.1), Médica KAROL JULIANA BARRIOS MARTÍNEZ (fls. 150 a 153 c.o.4) 7.2.- Documental: Orden de operaciones No. 1 “BENGALA” y Anexo “B” de Inteligencia, Informe de Patrullaje e Informe Ejecutivo FPJ – 3 (fls. 73 a 117,

333 a 372 c. o. 1); Informe ejecutivo FPJ-3, suscrito por el servidor de la Policía Judicial YESID GONZALO ORTIZ DÍAS (fls. 12 a 15 c.o.1). Acta de Inspección a Lugares, Informe y Planos del lugar de los hechos, álbum fotográfico, Informe T2012-2011, de resultados análisis de residuos de disparo (fls. 190 a 252 c. o.2); Certificación de ubicación de los militares sindicados (fls. 293 y 294 c.o. 2); Actas e informe fotográfico de la Exhumación de los cadáveres del señor JONAS ARIZA BARBOSA y el MENOR DE EDAD muerto en los hechos investigados (fls. 6 a 63 c. o.3). Fijación fotográfica y experimentación en campo (fls. 218 a 225 c.o.3), Ampliación protocolo de necropsias, suscrito por la Médica KAROL JULIANA BARRIOS MARTÍNEZ (fls. 88 a 99 c.o.4). 7.3.- Pericial: Inspección Técnica a Cadáveres FPJ -10 (fls. 19 a 31 c.o.1), Protocolo de Necropsias del 17 de mayo de 2006, de los cuerpos del señor JONAS ARIZA BARBOSA y un MENOR DE EDAD (fls. 43 a 49 c. o. 1); Informe No. 034 del 21 de mayo de 2006, correspondiente a fijación fotográfica de las armas incautadas (fls. 60 a 69 c.o.1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para definir la competencia respecto de la investigación seguida contra el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN y Soldado Regular ALDEFREY FORERO CEDANO, por el homicidio del señor JONAS ARIZA BARBOSA y un MENOR DE EDAD, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2006, en la Vereda San Vicente del Municipio de Bolívar – Santander. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del

Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta

Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la

presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con

sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud

de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia

jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados NANCY ÁNGEL M., JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en

ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del

Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho

sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran

entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer la investigación seguida contra el Sargento Viceprimero JULIO VALENCIA CORREA, Soldado Profesional EDUARDO NIEVES PINZÓN y Soldado Regular ALDEFREY FORERO CEDANO, por el homicidio del señor JONAS ARIZA BARBOSA y un MENOR DE EDAD, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2006, en la Vereda San Vicente del Municipio de Bolívar – Santander. 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra

consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...