CSDJ - F11001010200020130256400ADJUNTA20140619145628-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130256400ADJUNTA20140619145628-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302564 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Gloria Alcira Robles Correal.
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Denunciante: Segundo Guillermo Mingan Hoyos.
Decisión: Decreta terminación y archivo definitivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra La doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en razón a la queja interpuesta por el señor SEGUNDO GUILLERMO MINGAN HOYOS. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES El señor SEGUNDO GUILLERMO MINGAN HOYOS, presentó queja disciplinaria contra los abogados ALVARO PANTOJA GARRETA y GLAUCO BENAVIDES HERNÁNDEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302564 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria la cual se le asignó para su conocimiento a la Magistrada doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, bajo radicado No. 52001-11-02000201101066; toda vez que según el quejoso el abogado PANTOJA GARRETA cobró honorarios y no prestó su servicio profesional al abandonar diligencia de Inspección Judicial en un proceso reivindicatorio bajo radicado No.2007-067, para el cual había sido contratado. Por esta razón el señor MINGAN HOYOS contrató los servicios profesionales del abogado BENAVIDES HERNÁNDEZ, para continuar las diligencias judiciales del proceso reivindicatorio el cual también denuncia por incumplir las gestiones que se le encomendó1.
En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 21 de junio de 20132, la Magistrada denunciada decidió terminar anticipadamente la investigación seguida contra el abogado ALVARO PANTOJA GARRETA, en razón a que se presentó una posible mala comunicación entre el abogado ALVARO PANTOJA GARRETA y el señor SEGUNDO GUILLERMO MINGAN HOYOS por el problema auditivo que presenta el quejoso, que impidió su entendimiento en la diligencia realizada puesto que del material probatorio aportado y el testimonio del señor RODRIGO ISMAEL OBANDO quien fungía para la época de los hechos como Perito Evaluador, se logró comprobar bajo el grado de certeza, que el abogado PANTOJA
GARRETA asistió a la diligencia de Inspección Judicial celebrada el 25 de junio de 2010 en el municipio de Consacá Nariño, junto a su prohijado el señor MINGAN HOYOS y demás intervinientes del proceso reivindicatorio; una vez terminada la diligencia de Inspección Judicial el Perito Evaluador procedió a recorrer el predio objeto de evaluación y solicitó 7 días para emitir concepto. Fue en este momento que el señor SEGUNDO GUILLERMO MINGAN HOYOS, consideró que su abogado de confianza había abandonado la diligencia encomendada cuando la misma ya había 1 Folio Cdno Original 2 Folio 45 al 47 Cdno Original
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA culminado; por estas razones la Magistrada investigada terminó anticipadamente el proceso a favor del abogado PANTOJA GARRETA en relación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 por inexistencia de falta disciplinaria3 y frente a la conducta en que pudo haber incurrido el abogado GLAUCO BENAVIDES HERNÁNDEZ, señaló que se debe iniciar una investigación disciplinaria independiente a esta.
Bajo la decisión de terminación anticipada el quejoso manifestó, que presuntamente la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, terminó el proceso de manera
injustificada y vulneró sus derechos fundamentales como la defensa puesto que al parecer no se le preguntó su deseo de interponer recurso de apelación en contra de tal decisión negándose así su oportunidad procesal de controvertir la decisión de la Magistrada encartada; como también señala la ausencia de firma del testigo el quejoso y el disciplinable en el acta de audiencia Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 21 de junio de 2013 por la cual se terminó anticipadamente la investigación seguida contra el abogado ALVARO PANTOJA GARRETA, careciendo la misma de veracidad4. Indagación Preliminar. Mediante auto del 17 de octubre de 2013 se ordenó la indagación preliminar, en la cual solicitó la práctica de unas pruebas. Esta decisión fue notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 23 de octubre de 2013 y a la investigada. (fls. 17 - 20 del c.o.) Pruebas recaudadas. 3 CD Audiencia 21 de junio de 2013folio 39 Cdno Original 4 Cdno Original Folios 1 y 2
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. La encartada rindió versión libre el 15 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal indicando que:
“En el proceso que dio origen a esta queja el señor Mingan interpone queja contra los abogados Álvaro Pantoja Garreta y Glauco Iván Benavidez Hernández, el 5 de julio de 2011, la suscrita avoca conocimiento del proceso el 20 de junio de 2012, fecha en la cual se realiza la audiencia de pruebas y calificación, en la segunda audiencia de 5 de febrero de 2013 se realiza la solicitud y decreto de pruebas, y el 21 de junio de 2013 se realiza la tercera audiencia en la cual se practican las pruebas decretadas. Se aclara que desde la primera audiencia realizada se ordenó la ruptura de la unidad procesal de tal manera que en este proceso se terminó, o la decisión adoptada únicamente cobijó al abogado Álvaro Pantoja Garreta. Los cargos presentados en la queja, respecto de este abogado, hacen referencia fundamentalmente a una presente indiligencia en el cargo encomendado, consistente en la asistencia a una diligencia de inspección Judicial al predio objeto del litigio civil decretado dentro del proceso radicado reivindicatorio bajo la partida 2007 067 que se conoció en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien actuaba ad quem dentro del asunto, por esta actuación se le pagaron al abogado $150.000, en la audiencia realizada el 21 de junio de 2013 con la práctica de inspección judicial al proceso y la recepción del testimonio del perito que participó en dicha diligencia, señor Rodrigo Ismael Obando, se pudo advertir que efectivamente el abogado, como lo manifestó en su versión libre, había asistido a la diligencia,
había cumplido con sus deberes y había colaborado en la formulación del cuestionario al perito, pudo observarse que al momento de concluir la diligencia, la jueza que la dirigía decidió que se esta se concluiría al día siguiente en las instalaciones del Juzgado en la ciudad de Pasto, pues si bien se había desarrollado el objeto central de la diligencia, la parte demandante presentó un posible impedimento por parte de la jueza por haber conocido de una tutela relacionada con el mismo asunto, única cuestión que quedó pendiente decidir por la señora jueza para concluir la diligencia, ya que se había practicado la inspección al predio ubicado en el municipio de Consacá (N), en ese momento se retiró el abogado y el perito permaneció en el predio para realizar algunas gestiones propias del dictamen a rendir, razón por la cual, posiblemente el quejoso entendió que la diligencia no había concluido y que el abogado la había abandonado, razón por la cual se apresuró a contratar a otro abogado Dr. Glauco Iván Benavides para que asistiera a la conclusión de la audiencia, gasto que resultó injustificado pues en dicha ocasión únicamente se firmó el acta, lo que generó la molestia del quejoso por los pagos que había realizado a los abogados5” (SIC) 5 Folios 30 AL 32 Cdno Original
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA También manifestó la Magistrada investigada, que se evidencia en el acta de la diligencia y con el testimonio del perito, que el abogado cumplió con su deber, y por tanto, la inexistencia de la falta disciplinaria procediendo así a dar aplicación a lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 dando terminación al proceso disciplinario.
Señaló la Magistrada ROBLES CORREAL frente a la ausencia de firmas sin razón en el acta de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de junio de 2013 que: “Decisión contra la cual no se presentó recurso por parte de los intervinientes en la audiencia, entre los cuales se encontraba el hoy quejoso, señor Segundo Mingan. Con lo anterior, queda desvirtuado el primer cargo presentado en la queja referente a que la Magistratura dio por terminado el proceso de manera injustificada. En cuanto al segundo cargo relativo a la falta de firmas en el acta, debe señalarse que en el proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007 es de naturaleza oral, por lo tanto las audiencias quedan registradas en un audio y en el acta se registran tanto los intervinientes como los principales aspectos de la diligencia, sin que ésta sea una transcripción literal de las intervenciones realizadas en la misma, por esta razón, todas las actas son suscritas únicamente por la Magistrada que dirige la audiencia, por lo tanto, la falta de firma de los intervinientes no constituye irregularidad alguna, como lo asume el quejoso”. Indicó la Magistrada encartada frente al recurso de apelación, que presuntamente no
se le preguntó al quejoso en su oportunidad procesal de interponerlo, que: “En tercer lugar con respecto a que no se puso de presente al quejoso su derecho a interponer recurso de apelación basta escuchar la parte final del audio en la cual la Magistrada señala a los presentes que contra esa decisión procede el recurso de apelación, en ese caso en particular atendiendo a la avanzada edad del quejoso, a su deficiencia auditiva y a su desconocimiento de la técnica jurídica, se insistió en varias ocasiones en preguntarle si interponía recurso de apelación contra la decisión, a la cual el quejoso respondía señalando que no estaba de acuerdo con que se le cerrara el proceso al abogado Glauco Iván
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Benavides, quien le había cobrado sin realizar ninguna gestión, después de preguntar tres veces si interponía recursos, y teniendo en cuenta que el quejoso seguía insistiendo en la responsabilidad del Dr. Glauco Iván Benavides, la Magistratura da por terminada la audiencia y se ordena sacar copias al acta, para entregárselas al quejoso lo cual hace,. Precisamente atendiendo su problema auditivo para que él pueda verificar en el acta lo realizado en la audiencia”.
2. Escrito remitido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, por
medio del cual rindió explicaciones6 del proceso disciplinario 201302564 00 con argumentos similares, a los presentados en la diligencia de versión libre celebrada el 15 de noviembre de 2013.
3. Copia del acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 9 de agosto de 2012 con su respectivo CD de audio7.
4. Copia del acta de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de febrero de 2013 con su respectivo CD de audio8.
5. Copia del Acta de continuación de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALVARO PANTOJA GARRETA; celebrada el día 21 de junio de 2013 con su respectivo CD de audio9.
6. Constancia de servicios Judiciales prestados No. 0125-2014, de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. 6 Folios 34 al 29 Cdno Original 7 Folios 40 al 42 Cdno Original 8 Folios 43 y 44 Cdno Original 9 Folios 45 al 47 Con Original
10 Folio 50 Cdno Original.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
7. Copia del acta de posesión en propiedad de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
Sala Jurisdiccional Disciplinaria11.
8. Copia del acuerdo No. 068 de marzo 9 de 2012, por medio de la cual se nombró en propiedad a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en razón a la vacante dejada por el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ
ATERHOTÚA12.
9. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 55079470 emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde señala que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL no registra sanciones ni inhabilidades vigentes13
10. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 70844 emitido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde indica que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL no registra sanciones14.
11. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios emitido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde indica que no aparece sanción alguna contra la doctora GLORIA ALCIRA
ROBLES CORREAL15. 11 Folio 51 Cdno Original 12 Folio 52 y 53 Cdno Original 13 Folio 54 Cdno Original 14 Folio 55 Cdno Original 15 Folio 56 Cdno Original
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12. Constancia No. SJ-LCP – 13299 emitida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria donde estipula que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, la cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme se encuentra acreditado dentro del plenario, por la presunta vulneración de garantías fundamentales en que incurrió la Magistrada investigada el trámite del proceso disciplinario radicado con el Nº 52001-11-02000201101066. Bajo la anterior premisa se empieza por decir, que de conformidad con los artículos
150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos 16 Folio 57 Cdno Original
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA determinantes, o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión alguna de la responsabilidad.
Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de dar paso a la apertura de investigación disciplinaria formal, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, cuyo texto es como sigue: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 de la misma codificación establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado, cuando el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o en eventos en que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto del siguiente tenor:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Se subraya)
De otra parte, el artículo 210 del Código Disciplinario Único enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Además, la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo afrentan las consecuencias por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Fiscales o Magistrados, se tiene que los deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pena, de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de eficiencia en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”, luego la teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público con eficiencia.
Dado lo anterior, es claro que cuando se presenta una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria como lo es demostrar plenamente que el hecho atribuido no existió, lo procedente es decretar la terminación y consecuencial archivo definitivo de la investigación cursante, ahora frente al caso en particular se demostró según el acervo probatorio aportado al proceso, que la Magistrada encartada otorgó el derecho de apelación que le concierne a los intervinientes; una vez tomada la decisión que termino anticipadamente la investigación disciplinaria contra el abogado PANTOJA GARRETA. Se le reiteró en tres ocasiones al quejoso si era su deseo de interponer recurso de apelación el cual no accedió al mismo. (CD Audio audiencia de 21 de junio de 2013 minuto 55.)
Respecto de la decisión tomada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL analizada la motivación de la misma junto a las pruebas allegadas se demostró en grado de certeza que el abogado PANTOJA GARRETA cumplió a cabalidad la diligencia que le fue encomendada en el proceso de reivindicación puesto que al parecer existió una mala comunicación entre el togado y su prohijado ya que como lo manifestó el perito evaluador del proceso en mención señor RODRIGO ISMAEL OBANDO, asistieron todos los intervinientes y una vez culminada la diligencia, se realizó un recorrido por el predio evaluado por parte del Perito quien
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicito 7 días para emitir concepto, acto que el quejoso entendió como abandono de su abogado de confianza cuando la diligencia ya había terminado y no era necesaria la asistencia del mismo en el lugar de la diligencia. (Folios 45 y 46 Cdno Original) Deduciendo así que la Magistrada encartada efectivamente tomó una decisión conforme a las pruebas, la Ley y la Jurisprudencia, lo que la comporta ajustada a derecho. Coligiendo así esta Superioridad que no se puede atribuir responsabilidad disciplinaria a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL puesto que la conducta denunciada por este motivo no existió.
Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen17”.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Ahora frente a la falta de firmas del quejoso, testigo y disciplinable en el acta de
audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de junio de 2013 no existe irregularidad alguna en que el acta sea suscrita únicamente por el director de la audiencia para el presente caso la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES 17 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CORREAL, por cuanto se trata de un proceso a la luz del procedimiento de oralidad, que trae consigo la Ley 1123 de 2007; pues todas las actuaciones dentro de la audiencia quedan registradas en audio por esta razón simplemente se consignan en el acta de audiencia datos de los intervinientes y un resumen de las actuaciones más relevantes realizadas en la audiencia, sin que trate de un acta cuyo contenido sea al pie de la letra de todo lo ocurrido en la audiencia ya que estamos frente al sistema procedimental de oralidad pública.
Al respecto el Procurador General de la Nación en sentencia C -1193 – 08 indicó que: “En el sentir de la Procuraduría, el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, se caracteriza por su carácter oral y público. Señala que una de las consecuencias de dicho carácter es que las actuaciones que lo integran se llevan a cabo en audiencias públicas, que a su vez se caracterizan
porque las providencias que en ellas se profieren se notifican en estrados, es decir, “…en el lugar donde se celebran ya se entiende surtidos sus efectos a partir del pronunciamiento de la decisión que contienen” (Se subraya texto) Bajo el argumento anterior se entiende que la aplicación de la oralidad, en materia disciplinaria se caracteriza por ser un mecanismo de agilidad y eficacia procedimental; solo basta con el pronunciamiento verbal de la decisión tomada audiencia notificándola en estrados de manera inmediata, evitando así trámites y desgastes que traían consigo los procedimientos escriturales en la antigüedad. Ahora Según lo establecido en el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió y que existe una causal de exclusión de responsabilidad o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que la misma no podía iniciarse o proseguirse, según lo anterior es pertinente establecer, que el funcionario en mención no incurrió en falta disciplinaria teniendo en cuenta lo ya expuesto en este libelo y el acervo probatorio, por lo tanto esta Sala
decreta la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de
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