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CSDJ - F11001010200020130256500ADJUNTA20131011163034-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130256500ADJUNTA20131011163034-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02565 00 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Olga Marina Rodríguez Bulla, contra LA NACIÓN, MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada por el apoderado judicial de la señora Olga Marina Rodríguez Bulla, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 103189 del 9 de Noviembre de 2011, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a (1) día de su salario por cada día de retardo contados

después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías; (ii) Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y le pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que mediante providencia del 31 de enero de 20133, resolvió declarar la nulidad del oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación y Cultura – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué, y como como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a los demandados a pagar a favor de la señora Olga Marina Rodríguez Bulla, la suma de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos diez pesos $1.684.410, por concepto de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, ordenando actualizar dicho valor conforme a lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A. 1 Fls. 34 - 35. Cuaderno original. 2 Cuaderno original. Fl.1. 3 Fls. 91-95. La decisión del despacho, fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional4, argumentando que si bien es cierto el artículo 4º del la ley 1071 de 2006 dispone un término específico

para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Adicionalmente, manifestó que la obligación dineraria que eventualmente se cause en contra de la demandada, debe ser tenida como intereses de mora, y por lo tanto no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino sobre el capital adeudado. Por su parte, el apoderado de la señora Olga Marina Rodríguez Bulla interpuso recurso de apelación5, esgrimiendo que en su sentir el A quo erró en cuanto al conteo del término para la sanción moratoria, pues la misma debió haber sido tenida en cuenta desde el momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante auto del 28 de febrero de 20136, previo a resolver sobre la admisión del recurso, citó a audiencia de conciliación judicial a los intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, a la cual no asistió la demandada, conllevando a la concesión del recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Olga Rodríguez, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte 4 Fls. 97 - 99 5 Fls. 100 - 108

6 Fl. 109 demandada, dando el trámite correspondiente ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Una vez llegado el momento de resolver la alzada, el Magistrado del Tribunal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y remitir las diligencias a la oficina de reparto para que fuera asignado al Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral competente. Efectuado el reparto aludido, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 6 de septiembre de 20137, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad con el propósito de dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 7 Fls. 143 - 144 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Olga Marina Rodríguez Bulla. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el oficio que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó el derecho de petición11, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva; aportó el oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora; aportó el recurso de reposición, interpuesto contra el oficio que negó la solicitud citada, aportó la resolución N° 81-19912 del 14 de febrero de 2008, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas Cesantías Parciales para compra de vivienda; y certificación13 del pago de dichas cesantías por valor de $42.000.000, de fecha 21 de septiembre de 2011. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Tolima, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado14, entre otras, por

medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 11 Fls. 14 12 Fl. 6 - 9 13 Fl. 10 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la

sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora

OLGA MARIANA RODRÍGUEZ BULLA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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