CSDJ - F11001010200020130256600ADJUNTA20181107142418-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130256600ADJUNTA20181107142418-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201302566 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con archivo definitivo en favor del funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ, presentó ante esta Superioridad en septiembre 3 de 2013, escrito de queja contra el funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, por la presunta mora en que incurrió al tramitar y decidir el proceso penal No. 201000153 00, seguido contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO; lo anterior, por cuanto al parecer “a la fecha de su queja, no había visto efecto alguno.” Con fundamento en lo anterior, en un primer momento se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto
de noviembre 5 de 2013; y posteriormente, APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en enero 26 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre (fls 31 y 32 del cdno original). En tales etapas, se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante oficio No. CSJ-S1795 de marzo 26 de 2014, rindió informe de las actuaciones procesales desplegadas en el radicado disciplinario No. 201000153 00, adelantado contra el funcionario CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo; adicionalmente, remitió copia íntegra del expediente.
2. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, acreditó la calidad de funcionario del doctor EMIRO ESLAVA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en febrero 4 de 2015 (folio 115 del cdno original).
MOJICA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, mediante oficio No. 724 de abril 23 de 2014, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CZL14738, consistente en notificar de las presentes diligencias al encartado.
4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó
certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de funcionario y abogado, del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA; no hallándose registro de sanción alguna.
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, para el periodo comprendido entre junio 1° de 2013 a abril 14 de 2015.
6. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante oficio No. 0403 JJEV de febrero 6 de 2018, nuevamente informó sobre el decurso procesal del radicado disciplinario No. 201000153 00, e indicó que fue decidido mediante proveído de julio 23 de 2015; y a su vez, remitió copia íntegra del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de
la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede
finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 150 ejusdem, que reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.” Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a determinar si el funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, incurrió o no en mora al tramitar el proceso disciplinario No. 201000153 00, adelantado contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, CARLOS EDUARDO CUELLAR
MORENO.
Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, la copia íntegra del expediente disciplinario en cuestión (No. 201000153 00), y las estadísticas de producción remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa –correspondientes al despacho a cargo del investigado-, se puede concluir con grado de certeza que la
situación denunciada por el quejoso no existió. Lo anterior, en tanto observamos sin asomo de duda, que no aconteció en lo absoluto, mora, negligencia o estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial encartado, por lo contrario, se encargó de surtir –en el menor tiempo que físicamente le era posibletodos y cada uno de los trámites legales establecidos para ese tipo de procedimientos y que ameritaba tal situación, como por ejemplo, la reiteración de los medios de prueba inicialmente requeridos e indispensables para adoptar la decisión pertinente; no obstante, si se evidencia cierta irregularidad en los términos agotados por la Secretaría de ese seccional para cumplir con sus funciones, razón por la cual se ordenará la correspondiente compulsa. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por el Magistrado investigado en el citado radicado disciplinario (201000153 00), las cuales se reitera, fueron extraídas de lo informado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, y corroborado con lo contenido en su expediente, así: -“La actuación disciplinaria se inicia a partir de la remisión que por competencia hace la Secretaría de esa Superioridad mediante oficio No. SJ-VPAR-16266 de mayo 15 de 2013. -Mediante auto de mayo 22 de 2013, el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, a quien correspondió en reparto su sustanciación, decide avocar el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ contra el
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO. -Mediante proveído de junio 6 de 2013, se aperturó investigación disciplinaria formal, y se solicitan pruebas, y se señaló fecha para versión libre. -Como quiera que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo no dio respuesta al oficio 3261-4, y regresa el expediente al despacho en octubre 2 de 2013. -Mediante auto de octubre 9 de 2013, se ordenó oficiar nuevamente al precitado juzgado con el fin de que en caso de haberse resuelto el recurso, se sirviera remitir copia de la decisión; así mismo se citó al titular del juzgado para ser escuchado en versión libre, diligencia a la cual no asistió. -VACANCIA JUDICIAL de diciembre 20 de 2013 a enero 13 de 2014. -Dado que no se allegó a la investigación disciplinaria lo solicitado por el despacho, pasa el expediente al despacho en marzo 26 de 2014. -Mediante auto de marzo 27 de 2014, se ordenó requerir al Juzgado la información correspondiente. -VACANCIA JUDICIAL de diciembre 20 de 2014 a enero 12 de 2015. -Con nota de secretaría de febrero 9 de 2015, se da cuenta al despacho del magistrado ponente con el expediente, informándole que no se ha obtenido respuesta, y regresa el expediente al despacho. -Posteriormente, en febrero 17 de 2015, la Secretaría da cuenta de memorial suscrito por el inculpado mediante el cual manifiesta dar
cumplimiento a lo requerido. -En febrero 27 de 2015, el magistrado ponente dispone, en aras de entrar a calificar la actuación, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, para que se sirva remitir copia de toda la actuación en el trámite de la segunda instancia; igualmente se señala nueva fecha para versión libre. -En marzo 29 de 2015, se deja constancia que no fue posible realizar la diligencia en la que se escucharía en versión libre al encartado, por cuanto este no compareció. Se señala nueva fecha. -Mediante nota secretarial de marzo 26 de 2015, e da cuenta al Magistrado ponente con copias del proceso ejecutivo objeto de la investigación, en primera y segunda instancia. -En abril 6 de 2015 se deja constancia que no fue posible realizar la diligencia en la que se escucharía en versión libre al encartado, por cuanto este no compareció. Se señala nueva fecha. -Mediante proveído adiado en mayo 7 de 2015, se declara cerrada la investigación. Ejecutoriado el auto anterior, se registra proyecto de auto, con nota de secretaria de julio 22 de 2015. -Mediante auto de Sala discutido y aprobado en julio 23 de 2015, según consta en acta 803, se ordena la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 del 2002. S e ordena además, compulsar copias de la providencia para que se investigue la conducta de la
Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por presunta mora en el trámite. Esta decisión fue comunicada al quejoso mediante oficio No. 5002 de agosto 3 de 2015, y al inculpado por anotación en estado No. 104 de agosto 13 de 2015. -Según constancia de Secretaria Ad hoc, de fecha agosto 20 de 2015, se procedió al archivo definitivo el expediente, luego de ejecutoriada la providencia a que se hizo alusión en el párrafo anterior.” Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte con certeza esta Colegiatura la ocurrencia de dos situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor del funcionario judicial indagado; por cuanto demuestran plenamente que no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna por su desempeño como instructor del multicitado expediente, pues en lo que le correspondía, actuó con estricto apego a la Ley y a los principios que implica desempeñar la digna labor de administrar justicia. Primero, que respecto de los intervalos de tiempo entre la mayoría de las actuaciones surtidas propiamente por el funcionario judicial encartado, concurrieron términos realmente cortos –generalmente como máximo un mes-, en los cuales se observan surtidos los distintos trámites que para ese tipo de procesos demanda la normatividad aplicable, esto es, la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, tal como el auto de apertura de investigación en junio 6 de 2013; los cinco (5) autos mediante los cuales se
reiteraban pruebas y se solicitaba la comparecencia del investigado para diligencia de versión libre, auto de mayo 7 de 2015, que decretó cerrada la investigación; y finalmente, la decisión del asunto con terminación y archivo, mediante auto interlocutorio aprobado en Sala de julio 23 de 2015. En este sentido, no se advierte la ocurrencia de estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial encartado, por lo contrario, cada vez que llegaba el expediente de secretaría, al pasar pocos días calendario, nuevamente se esmeraba por cumplir a cabalidad el procedimiento judicial que debía seguir al respecto y de reiterar vez tras vez, todas aquellas pruebas que necesitaba para poder decidir el asunto conforme resultada pertinente; ello pues, uno de los requisitos para poderse emitir decisión, es contar con las pruebas y en consecuencia, la plena certeza de la incursión del funcionario judicial en una falta disciplinaria, y se reitera, era algo que no se podría lograr si no se allegaba al plenario los medios probatorios que el Magistrado inculpado había considerado adecuados desde el mismo momento en que ordenó la apertura de investigación disciplinaria. No haciéndose menester entonces, acudir a un análisis estadístico de producción del despacho regentado por el investigado, pues como se ha iterado en este proveído, las actuaciones del funcionario judicial encartado además de ser totalmente loables, pues se desarrollaron en un término completamente rápido, si se tiene en cuenta las demás obligaciones a cargo de un despacho de la jurisdicción disciplinaria, como acciones constituciones,
procesos contra abogados, conflictos, y sus correspondientes impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros. No obstante, decantado ese primer argumento en favor del investigado, esto es, que sus actuaciones no fueron irregulares en lo absoluto, debe hacerse tránsito a la segunda de las situaciones esbozadas con anterioridad, y es que en efecto, no puede predicarse esa misma situación respecto del tiempo agotado por la Secretaría del referido seccional para realizar todas las actuaciones demandadas por el Magistrado ponente, especialmente lo relativo al cumplimento del auto fechado octubre 9 de 2013, que regresó al despacho del referido funcionario hasta marzo 26 de 2014; razón por la cual, tal como se advirtió en precedencia, se ordenará la correspondiente compulsa para que se investigue lo pertinente. De lo expuesto, queda plenamente demostrado que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del investigado en su labor de instructor del multicitado radicado disciplinario, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, puesto que enfatiza la Sala, los periodos que concurrieron entre una y otra actuación surtida propiamente por el Magistrado, por regla general, fueron realmente cortos, es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional. Por otro lado, no puede dejarse a un lado el deber de advertir que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que por más eficientes
y acuciosos, no están exentos a la ocurrencia de eventualidades en el asunto que ameriten un decurso procesal más extenso, como por ejemplo lo ocurrido en el sub lite referente a que las pruebas requeridas no puedan recolectarse con prontitud; y en este sentido, son situaciones que resultan ajenas a su órbita de responsabilidad y a su labor como instructores de los procesos. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, en tanto el hecho que le fue atribuido no existió; contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone el archivo definitivo de las diligencias. Otras determinaciones. Como se expuso en precedencia, la labor desplegada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, pudo haber incurrido en alguna irregularidad en cuanto al término empleado para dar cumplimiento a las órdenes del Magistrado Ponente del presente asunto; y en este sentido, debe ordenarse compulsa de la situación a la Presidencia del citado Seccional para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación en
favor del funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SUCRE conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21