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CSDJ - F11001010200020130256700ADJUNTA20131021152808-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130256700ADJUNTA20131021152808-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302567 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Tolima y el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho instaurada por Pablo Emilio Ramírez Barragán contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Tribunal Administrativo del Tolima. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada por el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ BARRAGÁN contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201302567 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS El señor PABLO EMILIO RAMÍREZ BARRAGÁN, por conducto de apoderada judicial presentó el día 30 de marzo de 2012, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 13189 del 09 de noviembre de 2011 con el cual se dio respuesta a su petición del 03 de noviembre del mismo año, por cuanto negó su solicitud del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 71-2729 del 14 de octubre de 2009 y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día en que tenía el plazo para cancelarlas hasta cuando se hizo efectivo el pago, es decir del 21 de agosto de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010, más los intereses de dicha suma (fl.19-22 c.o.). Lo anterior, toda vez que el petente laboró como docente en los servicios educativos estatales en el lapso comprendido del 18 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2009, y le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo canceladas el 12 de febrero de 2010 (fl. 5 c.o.).

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Una vez presentada la demanda el 30 de marzo de 2012 fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué con proveído del 23 de abril de 2013 Inadmitió la demanda para que sea subsanada y una vez adelantado el trámite del mismo se convocó a audiencia para el 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual el

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES despacho judicial decretó la nulidad del acto administrativo en cita declarando el derecho a favor del accionante, razón por la cual la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo, mediante auto del 7 de febrero de 2013 el despacho judicial aclaró y corrigió el fragmento 2 de la parte resolutiva de la citada sentencia y citó a audiencia de conciliación según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, llegada la fecha no hubo ánimo conciliatorio y se concedió el citado recurso siendo remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima. Repartido el proceso el 27 de febrero de 2013 en la citada Corporación, correspondió al despacho del doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, quien con auto del 11 de marzo de la misma anualidad admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, igualmente el Ministerio Público emitió concepto No. 00309 el 17 de junio de 2013

solicitando la confirmación de la decisión apelada y con providencia del 22 de agosto de la misma anualidad se decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer de este asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces ordinarios de Ibagué en materia laboral por competencia, al considerar que no existía controversia sobre el derecho y por tanto se constituía un título ejecutivo complejo de carácter laboral, argumentando que por ese hecho le correspondía conocer del proceso y no la jurisdicción contenciosa administrativa. Trajo a colación la sentencia No. 2777-04 del 27 de marzo de 2007 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE con la que unificó el criterio de cuál sería la acción ajustada, según la cual: “En la hipótesis en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podría constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva” (Sic).

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló en síntesis que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente en

relación con todas y cada una de las pretensiones incoadas, porque como ya se concluyó unas son propias de la acción ejecutiva y otras de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya lugar a disponer la adecuación de la demanda a las acciones pertinentes, por cuanto en relación con la acción ejecutiva esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la misma, por cuanto entratándose de procesos ejecutivos sólo se le ha atribuido el conocimiento de aquellos derivados del contrato estatal (artículo 75 ley 80 de 1993) y de aquellos dirigidos a la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa(Ley 446 de 1998 artículos 40 y 42 en cuanto modificó los artículos 132 y 234B del Código Contencioso Administrativo). Es decir, que a esta jurisdicción no se le ha atribuido el conocimiento de los procesos ejecutivos para adelantar el cobro de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995” (Sic) (fl. 148 c.o.). En cuanto a la nulidad procesal deprecada considero que se encontraba configurada por estar contenida en el literal a) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., según el cual el proceso es nulo “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”, vicio que es insaneable (art. 144 C.P.C.) CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Repartido el proceso el 06 de septiembre de 2013 al citado juzgado, mediante proveído del 11 del mismo mes y año, provocó conflicto negativo de competencia para

conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que “si el proceso fuera el ordinario, se podría decir que no existiría traba alguna y en principio, por cuanto se trata de un derecho laboral; pero, en razón a la calidad del servidor, que es público, inmediatamente cambia su juez natural. Ya no sería el juez ordinario, sino el especial, el contencioso administrativo” (Sic para lo transcrito). No compartió los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, señalando que en este tema mucho se ha debatido de tiempo atrás, que muchas acciones ejecutivas se adelantaron y cumplieron el recaudo de la obligación; que sin embargo, esa posición ha cambiado y por precedente del Superior Jerárquico,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES últimamente se ha concluido que la obligación no es ejecutable, por defectos sustanciales y procesales. En consecuencia fue remitido el expediente el 23 de septiembre de 2013, a esta Colegiatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201302567 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ BARRAGÁN contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 03189 del 9 de noviembre de 2011, con el cual se dio respuesta a su petición del del 03 de noviembre del mismo año, por cuanto negó su solicitud del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en resolución No. 71-2729 del 14 de octubre de 2009 y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día en que tenía el plazo para cancelarlas hasta cuando se hizo efectiva la misma, es decir del 21 de agosto de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010, más los intereses de dicha suma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 3 meses y 2 días después de la interposición de la presente demanda, luego es acertado el fundamento de derecho aludido – artículo 84 del Decreto 01 de 1984, si se tiene en cuenta como el canon 308 de la nueva normativa enseña: “Ley 1437 de 2011. “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de

conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos, que señala: “Decreto 01 del 2 de enero de 1984. (…) “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. También el artículo siguiente previene a la misma jurisdicción sobre el juzgamiento de

los actos administrativos así: “Artículo 83. Modificado por el artículo 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”. A su vez, se tiene que la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se encuentra establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este procedimiento, se itera, conforme al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el cual ilustra: “(…) Artículo 85. Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar

variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998(…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo

previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en este caso en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 03 de noviembre de 2011, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010, le corresponderá conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ BARRAGÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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