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CSDJ - F11001010200020130256800ADJUNTA20140828101924-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130256800ADJUNTA20140828101924-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02568 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Ex -Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Mediante providencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se ordenó la expedición de copias en el radicado 760011102000 2008 01081, a efectos de que se investigara a los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca que intervinieron en el proceso, por cuanto, presuntamente, incurrieron en mora. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que informaran el trámite dado al proceso 760011102000 2008 01081, remitieran copias de todas las actuaciones

e indicaran el nombre del Magistrado Ponente. El 5 de diciembre de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación radicada en esta Superioridad el 7 de febrero de 2014, la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Valle del Cauca, indicó a esta Sala todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario 760011102000 2008 01081, adelantado en contra del abogado HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA. Señaló, que el 25 de noviembre de 2008 se sometió a reparto la queja, correspondiéndole el conocimiento a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y tan sólo hasta el 30 de septiembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 3 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar personalmente a la funcionaria; por Secretaría, allegar al proceso certificación de tiempo de servicios, acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la doctora BONILLA VARGAS; arrimar los antecedentes disciplinarios y,

constancia sobre el monto del sueldo devengado para la época de los hechos, noviembre de 2008 a septiembre de 2009. El 11 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corporación, allegó al expediente el certificado laboral de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, acta de posesión y el respectivo acuerdo de nombramiento. En el documento se especifica, que la funcionaria laboró como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 1 de junio de 2007; y, mediante resolución Nro. 054 del 12 de julio de 2013, se trasladó como Magistrada en propiedad al mismo cargo en la Sala Jurisdiccional del Seccional de Magdalena. El 22 de abril de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA MOSQUERA, Coordinadora Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, certificó el sueldo devengado por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en los períodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2008 y septiembre de 2009. El 9 de mayo de 2014, se notificó personalmente a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra.

En ejercicio del derecho de defensa, la funcionaria judicial investigada, el 16 de mayo de 2014, rindió versión libre por escrito, en la que solicitó “desde ahora solicito al Honorable Magistrado disponer la terminación de la investigación disciplinaria en mi contra, ya que si bien podría decirse que el término utilizado para tomar la decisión de apertura es excesivo, es importante tener en cuenta circunstancias de fuerza mayor que conllevaron a que ello se presentara, lo cual releva de responsabilidad a la suscrita”. Señaló, que la carga laboral que soportaba su despacho, era en promedio de 1400 expedientes, lo que implicaba el impulso de tal número de actuaciones. Agregó que más de la mitad de los expedientes, correspondían a investigaciones contra abogados, y que por ello la capacidad de la agenda para programar las audiencias era muy poca debiendo priorizar las investigaciones más antiguas. Finalizó, indicando que para el año 2008, la Sala se vio precisada a atender un gran número de tutelas que la sustrajo en buena medida del cumplimiento de sus funciones ordinarias para atender las acciones constitucionales. El 1 de julio de 2014, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se lee que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS no registra sanciones. Por su parte, el 16 de julio de 2014, se allegaron al expediente, la estadística rendida por la funcionaria en el período investigado, así: 1/10/08-31/12/08: Procesos a despacho: 1136 Autos Interlocutorios proferidos: 151

Sentencias proferidas: 46

Promedio: 3.58 providencias diarias en 55 días laborales.

1/01/09-31/03/09

Procesos a despacho: 1121

Autos Interlocutorios proferidos: 223

Sentencias proferidas: 36

Promedio: 4.54 providencias diarias en 57 días laborales.

1/04/09-30/06/09

Procesos a despacho: 988

Autos Interlocutorios proferidos: 131

Sentencias proferidas: 33

Promedio: 2.82 providencias diarias en 58 días laborales.

1/07/09-30/09/09

Procesos a despacho: 1018

Autos Interlocutorios proferidos: 129

Sentencias proferidas: 38

Promedio: 2.65 providencias diarias en 63 días laborales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro

de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado1. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta

en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Ex -Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos puestos en conocimiento de esta Sala y – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. 2 Ibídem. Mediante providencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se ordenó la expedición de copias en el radicado 760011102000 2008 01081, a efectos de que se investigara a los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el expediente, por cuanto, presuntamente, incurrieron en mora. Se encuentra de las copias remitidas por el Seccional del Valle del Cauca, que el 25 de noviembre de 2008 se sometió a reparto la queja radicada bajo el número 760011102000 2008 01081, correspondiéndole el conocimiento a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y tan sólo hasta el 30 de septiembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la versión libre que rindió por escrito la funcionaria investigada,

indicó que si bien podría decirse que el término utilizado para tomar la decisión de apertura es excesivo, es importante tener en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que conllevaron a que ello se presentara. Señaló, que la carga laboral que soportaba su despacho, era en promedio de 1400 expedientes, lo que implicaba el impulso de tal número de actuaciones. Agregó que más de la mitad de los expedientes, correspondían a investigaciones contra abogados, y que por ello la capacidad de la agenda para programar las audiencias era muy poca debiendo priorizar las investigaciones más antiguas. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,3 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso4. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar

de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”5. 3 M.P. Humberto Sierra Porto. 4 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 5 Ibídem. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,6 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”7 6 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así, en el caso concreto, se tiene que el 25 de noviembre de 2008 se sometió a reparto la queja, correspondiéndole el conocimiento a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y tan sólo hasta el 30 de septiembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. De lo anterior, se tiene que existe una presunta mora entre la fecha que ingresó el expediente con la queja y la providencia que abrió la investigación, pues entre ambas fechas transcurrieron diez meses. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley8. En el caso concreto de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la

Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de 8 “Ver sentencia T-604 de 1995.” la presunta mora, la funcionaria tenía en promedio 1065 procesos a despachos 9 ; además, que profirió 3.4 providencias diarias: 1/10/08-31/12/08: 1/01/09-31/03/09

Procesos a despacho: 1136 Procesos a despacho: 1121

Autos Interlocutorios proferidos: 151 Autos Interlocutorios proferidos: 223

Sentencias proferidas: 46 Sentencias proferidas: 36

Promedio: 3.58 providencias diarias. Promedio: 4.54 providencias diarias. 1/04/09-30/06/09 1/07/09-30/09/09

Procesos a despacho: 988 Procesos a despacho: 1018

Autos Interlocutorios proferidos: 131 Autos Interlocutorios proferidos: 129

Sentencias proferidas: 33 Sentencias proferidas: 38

Promedio: 2.82 providencias diarias. Promedio: 2.65 providencias diarias.

El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí

estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade 9 1/10/08-31/12/08: Procesos a despacho: 1136; 1/01/09-31/03/09: Procesos a despacho: 1121; 1/04/09-30/06/09: Procesos a despacho: 988; 1/07/09-30/09/09: Procesos a despacho: 1018. lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, la funcionaria tenía en promedio 1065 procesos a despachos 10 ; además, que profirió 3.4 providencias diarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario,

porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la 10 1/10/08-31/12/08: Procesos a despacho: 1136; 1/01/09-31/03/09: Procesos a despacho: 1121; 1/04/09-30/06/09: Procesos a despacho: 988; 1/07/09-30/09/09: Procesos a despacho: 1018. eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”11. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Ex -Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que

existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Ex-Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor de la funcionaria judicial.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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