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CSDJ - F11001010200020130257000ADJUNTA20131206103857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130257000ADJUNTA20131206103857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02570 00 Discutido y aprobado en Acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado a través de apoderado por el señor HERNANDO DE JESÚS ARDILA CORREA en contra de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor HERNANDO DE JESÚS ARDILA CORREA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, contra COLPENSIONES con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 22518 de 2012, mediante la cual el Instituto de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó el

apoderado judicial del demandante que el actor tiene derecho a la pensión de vejez, conforme las condiciones que trae la Ley 33 de 1985 al tener más de 20 años de servicio y 55 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de la pensión de vejez incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 13 de agosto de 2010, hacia el futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los incrementos anuales que establece la ley para las pensiones conforme al promedio de lo devengado en los últimos diez años.

2. La demanda fue tramitada en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín1, estrado judicial que en sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, señaló que la competencia para tramitar el presente proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la Sentencia de Constitucionalidad 1027 de 2002, la cual indicó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó este ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para estar afiliados, si

bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones”. 1 Visible a folio 35 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los Juzgados Administrativos.

3. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, sin embargo advirtió la titular de dicho despacho que le asiste causal de impedimento, por lo cual, remitió el expediente al siguiente en el turno siendo este el Juzgado 9° Administrativo Oral de la misma ciudad, el cual en proveído del 17 de mayo de 20132, indicó: “Teniendo en cuenta que la pretensión mayor en el proceso de la referencia asciende a $41.097.000 valor que arroja una suma superior al previsto en el inciso 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 del 2011y el inciso 5° del artículo 157 ibídem, para conocer del medio de control de Nulidad Y restablecimiento del derecho, es decir excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, habrá de declararse la falta de competencia para conocer la demanda de la referencia, estimando que el competente para ello es el Tribunal

Administrativo de Antioquia”. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,

en proveído del 14 de agosto de 20133, signó: “Con referencia al caso concreto, la parte actora demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a Colpensiones, (…) visto el certificado de información laboral del señor HERNANDO DE JESÚS ARDILA CORREA, se tiene que efectivamente el actor prestó sus servicios a La Previsora, S.A., desde el 15 de junio de 1979 al 31 de marzo de 2004 (folio 61), lo que indica que el demandante mientras se encontraba vinculado en dicha entidad tenía el carácter de trabajador oficial”. 2 Visible a folio 63 c,o. 3 Visible a folio 69 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y remitió el expediente a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre

la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El objeto de la acción incoada por el señor HERNANDO DE JESÚS ARDILA CORREA, tiene como fin que se declare que el actor tienen derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones que trae la Ley 33 de 1985 al tener más de 20 años de servicio y 55 años de edad. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -vigente al momento de radicarse la demanda en

cuestión- , el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 2o. Derogase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto)

Y, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes controversias: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que La Previsora S.A., es una de ellas, no hay discusión alguna que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral radicaría en principio, en la Jurisdicción administrativa. Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir, los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal status por disposición legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador una entidad pública, lo es la jurisdicción contenciosa administrativa4. 4 4º. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y

la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, analizando las pruebas allegadas al diligenciamiento observa esta Superioridad que obran los estatutos5 de la Previsora S.A., Compañía de Seguros del cual se advierte: “ARTÍCULO 74. RÉGIMEN LABORAL: Todas las personas que prestan sus servicios a la Compañía tienen el carácter trabajadores oficiales, con excepción de los siguientes funcionarios que tendrán la calidad de empleados públicos: el Presidente, como lo señala el artículo 54 de los presentes estatutos, y el jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes serán designados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y sometidos al régimen salarial y prestacional del Gobierno Nacional”.

Así las cosas, y conforme la certificación laboral del señor HERNANDO DE JESÚS ARDILA CORREA, se tiene que prestó sus servicios a la Previsora S.A., desde el 15 de junio de 1979 al 31 de marzo de 20046, de lo cual emerge que el demandante mientras se encontraba vinculado en dicha entidad ostentaba el carácter de trabajador oficial, máxime si se tiene en cuenta que el último cargo desempeñado era el de Coordinador asignado a la Subgerencia de Seguros de Noroccidente 7 . Si bien, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estipula que esta Jurisdicción conocerá de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, poniendo como condición que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, que en el presente caso 5 Visible a folio 12 a 27 c,o. 6 Visible a folio 61, c,o. 7 Visible a folio 7, cuaderno de segunda instancia comunicación del 5 de noviembre de 2013, expedida por la Dra. MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ ÁVILA Gerente de Gestión Humana y Recursos Físicos de la Previsora S.A. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sería Colpensiones, es claro que el artículo 105 del mencionado Código plasma expresamente una excepción a este conocimiento cuando se trate de trabajadores oficiales.

Aunado a lo anterior, importante resulta precisar que según el resumen de las semanas cotizadas por el señor ARDILA CORREA y la Resolución No. 022518 del 3 de agosto de 2012, refulge que el último empleador del actor fue la empresa TRANSERVICIOS, lo que indica que no es posible otorgarle la calidad de empleado público al demandante. Por lo anterior, se ordenará remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de

Antioquia Sala 1° de Oralidad.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 12 de febrero de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO PRIMERO

LABORAL DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 92 DEL 4 DE

DICIEMBRE DE 2013.

RADICACIÓN N° 110010102000201303045 00

De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR el voto en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia el 4 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2013, tal como fue consignada en el Acta No. 92 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Por cuanto discurro, que el conocimiento de dichas diligencias debió ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el asunto sometido a nuestro estudio versa sobre una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 22518 del 3 de agosto de 2012 mediante la cual el Instituto de Seguro Social – ISS le negó el reconocimiento de

la pensión de vejez y como consecuencia de lo anterior se condene al pago de la pensión de vejez incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 13 de agosto de 2010, hacia el futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los incrementos anuales que establece la ley para las pensiones conforme al promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Revisado el expediente, se constató que el demandante laboró al servicio de LA PREVISORA S. A. desde el 5 de junio de 1979 al 31 de marzo de 2004, realizando los aportes para pensión en el Instituto de Seguro Social - ISS, por lo que el derecho reclamado se encuentra regulado por el régimen de transición aplicable a los servidores públicos, vigente antes de la expedición de la Ley 100 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trata de la declaración de nulidad de la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos.

Por eso, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02570 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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