CSDJ - F11001010200020130257200ADJUNTA20140627120640-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130257200ADJUNTA20140627120640-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302572 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Jhon Roger López Gartner.
Magistrado del Tribunal Superior de Florencia.
Denunciante: Oscar Enrique Aguirre Perdomo.
Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. HHEECCHHOOSS El 19 de septiembre de 2013 el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, presentó escrito de queja ante el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitiendo copia del escrito de solicitud
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302572 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de impedimento por vía de recusación que presentó contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, con el fin “que se disponga lo pertinente para que se investigue las conductas irregulares que puedan originarse de los hechos consignados en el mencionado memorial y que pueden ser constitutivas de faltas disciplinarias o algunas conductas punibles como abuso de autoridad o tráfico de influencias” ( Fl 1) Alegó como presuntas faltas cometidas por el doctor López Gartner que la animadversión del Magistrado se originó desde octubre del año 2012, cuando él como Juez aperturó indagación disciplinaria radicada bajo el No. 2012-00001 contra un empleado de su Juzgado señor OSCAR CHARLY MONSALVE, motivo por el cual el Magistrado denunciado le mando decir con el Magistrado Mario García Ibata, que no hiciera nada contra ese funcionario pues era su conocido, como no accedió a ello, le recalcó al Magistrado García Ibata que “me acordara que usted era el que me calificaba y que me cuidara porque me iba a tener entre ceja y ceja”.
Adicionó que el interés del Magistrado es perjudicarlo, pues la señora Diana Lorena Jara lo denunció en el mes de abril de 2013 porque el Magistrado se tomo el trabajo de ir a las oficinas del SAU y ejerció presión para que le recibieran denuncia en su contra sin respetar el horario de atención. ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 17 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de indagación
preliminar contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTHER, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por la presunta falta en que pudo incurrir el Magistrado Indagado, al no declararse impedido ni aceptar la recusación efectuada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad doctor ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO aquí quejoso, quien señaló la existencia de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA enemistad grave entre los mismos, e indicó que el Magistrado López Garther, presuntamente tendría un interés directo en calificarlo. (fls. 35 a 38 c.o.) El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el día 25 de octubre de 2013 (fl. 40 c.o.).
De las Pruebas Recaudadas: La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No.
OSG6940 del 31 de octubre de 2013 remitió la documentación referente a la calidad funcional del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.( fl 44) Oficio No. TSSP-6495 remitido el 1 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia quien remitió copia de la Tutela No. 2013-064-00 donde funge como accionante el señor Diego Golondrino Palma contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al interior de la cual el Magistrado Ponente Jhon López Gartner declaro improcedente la acción, empero, compulso copias para que se investigue la falta en que pudo incurrir el titular del Despacho accionado, aquí quejoso, pues presuntamente “hizo una manifestación contraria a la realidad” Diligencia de Notificación Personal del Magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER (Fl 83 C 1°) Diligencia de versión libre rendida por el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, quien remitió copia del auto del 25 de septiembre de 2013, a través del cual no acepto la recusación que le formuló el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, proveído mediante el cual señaló que dicha solicitud resultaba
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA confusa, en tanto lo recusa para que no lo pueda calificar, actividad que es meramente administrativa, pero más adelante indica que se declare impedido para conocer los asuntos que tengan que ver con él, solicitud que es muy amplia y difusa, pues indicó que la recusación está prevista para asuntos que
este conociendo el Juez no los que aún no ha conocido. Trajo a colisión lo preceptuado en la referida decisión, al interior de la cual consideró: “a la presente solicitud se le imprimirá el trámite ínsito en los artículos 11 y 12 de la citada Ley 734 de 2011, dado que la recusación es presentada al interior de un asunto meramente administrativo, no jurisdiccional, como lo es la evaluación del factor de un Juez de este Distrito Judicial.” Al revisar el texto de la solicitud que aquí se despacha…no expone un argumento que bosqueje de qué manera el funcionario a quien recusa, su cónyuge, parientes o socios, tenemos algún interés directo en el acto administrativo que encierra la calificación de servicios de aquel Juez, pues toda su exposición gira entorno, más bien, a la segunda causa de recusación, la supuesta enemistad grave entre ambos, y es por ello que el análisis de la petición se enfocará, de manera exclusivo, en tal premisa, dejando de lado la primera causal de impedimento por no haberse sustento en debida forma y no ser inteligible su sustento fáctico”. Adicional a lo anterior, relató que es cierto que el doctor OSCAR CHARLY MONSALVE le comentó de la indagación preliminar en su contra que adelantaba el doctor Aguirre Perdomo, como también es cierto que dialogó con el Doctor MARIO GARCÍA IBATÁ sobre el asunto, pero los contextos son diferentes a los esbozados en el escrito de recusación; que efectivamente OSCAR CHARLY MONSALVE le contó que su jefe el doctor Aguirre Perdomo, le exigió la renuncia del cargo aduciendo su deseo de integrar la nómina de ese
Juzgado con personal femenino, y que como no dimitió del empleo le inicio una pesquisa disciplinaria. Agregó “Mi única intervención es ese asunto fue encarecerle al Dr. MARÍO GARCÍA IBATA, Magistrado de la Sala Civil FamiliaLaboral de ese Tribunal, que como amigo personal y entrañable del Juez que ahora me recusa, lo aconsejara que no cometiera ningún despropósito que pudiera generarle una investigación penal a él y un evidente perjuicio al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA empleado, y que si el subalterno había incurrido en un acto disciplinable lo sancionara ceñido a la legalidad. Unos días después volví a dialogar con el Dr. García Ibatá sobre el tema, pero este a su vez enfadó hacia mi impidió que pudiéramos aportar soluciones del caso, por lo que decidí alejarme del asunto.
No sé qué información dio el Dr. MARÍO GARCÍA al peticionario sobre nuestra conversación, ni se tampoco que interpretación pudo merecerle mi intercesión…pero un hecho cierto y tangible indica que, por ese episodio, no se ha menguado ni mi objetividad ni mi imparcialidad a la hora de calificar al funcionario que ahora pide que me declare impedido para ello…” Por ultimó relató, que en el mes de abril de 2013 bajo a los baños del SAU y
encontró una señora en llanto con una abogada que él conoce por lo que le preguntó lo ocurrido y manifestó ser víctima de un servidor judicial el doctor Aguirre Perdomo) que exigía dinero y sexo a cambio de otorgar el permiso de 72 horas a su esposo privado de la libertad en un Establecimiento Carcelario, por lo que se acercó a la autoridad competente, pero jamás presionó para que se recibiera esa noticia por fuera del horario establecido, solo se limitó hacer presencia en esa oficina, por lo tanto no vislumbró que ese “episodio aislado” pudiera alterar la imparcialidad a la hora de calificar al Juez que ahora lo denuncia, cuando ni siquiera existe un proceso en contra del mismo que el conozca; por dichos motivos no acepto la recusación formulada. Diligencia de Testimonio rendida por el doctor MARIO GARCÍA IBATA, el día 15 de noviembre de 2013, quien indicó que “OSCAR AGUIRRE estaba adelantando un proceso disciplinario contra un empleado de su despacho cuyo nombre y cargo no recuerdo exactamente, la que se había iniciado en razón a que un detenido había solicitado unas solicitudes relacionadas con la concesión o redosificación de pena y a las mismas no le había dado trámite pues las había guardado en su escritorio durante algún tiempo, por ello creo que se le inicio al Juez una vigilancia judicial administrativa…y de allí surgió el inició de la investigación contra el empleado. El doctor Roger acudió a mi oficina con el fin
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de plantearme la posibilidad de hablar con el doctor Aguirre y yo lo hice con el fin de plantearme la posibilidad de enterarme de la situación. Le dije al doctor Roger…que el Juez Aguirre estaba realizando según él, el ejercicio de la potestad disciplinaria como jefe y nominador del empleado y que en relación con el curso de esa actuación no intervendría absolutamente para nada. El doctor ROGER se ofuscó y efectivamente manifestó que el Juez tenía que cuidarse en adelante, que lo iba a tener pendiente para efectos de las calificaciones y que además había averiguado que el Juez tenía en contra una investigación en la ciudad de Neiva, según él lo había averiguado.” Certificado de Antecedentes disciplinarios No. 320348 del 26 de noviembre de 2013 donde consta que el doctor Jhon Roger López Gartner no cuenta con antecedentes disciplinarios.
Mediante Auto de 6 de febrero de 2014, el aquí ponente evalúo el mérito de la indagación preliminar con apertura de investigación disciplinaria, proveído al interior del cual se decretaron pruebas y se allegaron las que se relacionan a continuación: Diligencia de Notificación del Ministerio Público el día 11 de abril de 2014 obrante a folio 136. Copias del proceso penal No. 201301146, a través del cual la señora DIANA LORENA JARRA ARCOS denuncio penalmente al doctor OSCAR ENRIQUE
AGUIRRE Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por delitos sexuales. Constancia de servicios y salarios del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (fls 152 a 154)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Diligencia de notificación personal al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, el día 28 de abril de 2014. (Fl 170) Diligencia de testimonio de la doctora PATRICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, del día 2 de mayo de 2014, quien señaló que conoce al doctor Oscar Aguirre Perdomo porque tramita una investigación por delitos de concusión y acceso carnal violento, que efectivamente el doctor Roger López le indicó sobre la denuncia de la señora Diana Jara lo hizo en el horario laboral. (Fl 173 a 175) Diligencia de declaración rendida por el doctor MARTÍN LUNA MENSES, el día 7 de mayo de 2014, quien indicó que como procurador del caso señalado en el párrafo anterior, se ha ejercido en su contra actos de presión para que se aparte del mismo. Mediante escrito del 7 de mayo de 2014, el doctor JHON ROGER LÓPEZ
GARTNER, remitió copia del auto del 23 de enero de 2014, proferido por la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos Ruíz al interior del cual rechazó la recusación formulada por el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo contra su persona. Testimonio del doctor MANUEL ADOLFO RINCÓN recepcionado el 9 de mayo de 2014, a través del cual indicó que no tiene conocimiento de si existe una enemistad entre las partes, que el doctor MARIO GARCÍA IBATA, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia le comentó sobre alguna intervención del doctor López Gartner en un proceso del doctor Oscar Aguirre Perdomo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Certificado de antecedentes disciplinarios No. 126764 el cual indica que no registran antecedentes disciplinarios contra el referido funcionario (folio 212) y que no cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 214).
CONSIDERACIONES De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º,
reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se investiga en el presente asunto las posibles irregularidades cometidas por el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por no haberse declarado impedido o no haber aceptado la recusación propuesta por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en su condición de Juez de Penas y
Medidas de Seguridad de Florencia. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. Cumplida esta labor en obediencia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, prescribe el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 que todo servidor público debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión. Constituyen faltas gravísimas la prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual reza: “46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”. Se tiene como causales de impedimento las recogidas en el artículo 56 del C.P.C, el
cual reza: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
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12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.” En conexidad con lo anterior la Ley 734 de 2002 indica el procedimiento en caso de existir impedimento o recusación, así las cosas señala: “Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes.
Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida” Una vez lo anterior, analizando las pruebas obrantes bajo las reglas de la sana crítica se tiene de las conductas adelantadas por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia son:
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1. El Magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER presuntamente recomendó a través de otro Magistrado, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PEROMO aquí quejoso, que tuviera cuidado como manejaba un proceso disciplinario que aperturó contra uno de sus funcionarios pues era un conocido suyo, y teniendo en cuenta que
es quien lo calificaba; manifestación que corroboró el Magistrado GARCÍA IBATA, pero que no trascendió a la materialización de la conducta disciplinaria denunciada por el quejoso, ya que de las calificaciones aportadas por el Magistrado denunciado, a las cuales se les imprime presunción de veracidad, se tiene que desde el año 2012 ha calificado al Juez quejoso en 18 procesos, de los cuales diez procesos han tenido la calificación más alta es decir 40 puntos, un proceso-37 puntos; dos procesos-37 puntos; un proceso34 puntos; un proceso-31 puntos; un proceso-28 puntos y dos procesos 26 puntos; calificaciones efectuadas en intervalos diferentes desde septiembre de 2012 a junio de 2013 siendo las ultimas calificaciones arrojadas con 40 puntos. Así las cosas, no se evidencia que por parte del Magistrado Investigado haya existido una parcialización en la calificación que efectúa al Juez denunciante; toda vez que como lo indicó el funcionario investigado en la versión libre, las calificaciones menores han sido al interior de procesos penales donde el Juez Calificado se ha apartado del precedente en cuanto al tema de rendición de pena por trabajo y estudio a condenados por delitos de la Ley 1121 de 2006, la mayoría de las calificaciones ocurridas después de presentarse las diferencias entro los mismos han obedecido al mayor puntaje, con lo cual no se ve configurada la enemistad grave o el interés directo del Magistrado Investigado como él mismo lo consideró y lo expuso en Auto del 25 de septiembre de 2013, a través del cual decidió no declarase impedido y
tampoco acepto la recusación formulada en su contra.
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2. El acompañamiento que efectúo el Magistrado denunciado a la señora DIANA LORENA JARA, quien interpuso denuncia penal contra el Juez OSCAR AGUIRRE PERDOMO, aquí quejoso, por la comisión de posibles conductas sexuales cometidas por el prenombrado Juez; dicho acompañamiento no se convierte en una animadversión contra el quejoso, toda vez que el Magistrado investigado en cumplimiento de los deberes que le asiste a todo funcionario está en la obligación de poner asuntos de su conocimiento en manos de las autoridades públicas, en el caso narrado dirigió a la señora Diana Jara con el funcionario competente, cuestión que no reboza la imparcialidad o lo obliga a declararse impedido o aceptar recusarse, toda vez que no existe ningún proceso en curso del cual deba apartarse que este conociendo contra el Juez quejoso.
3. Por último alegó el quejoso que otro hecho que demuestra que el funcionario investigado debía declararse impedido para conocer de sus calificaciones o posibles asuntos es el hecho de que al interior de la acción de tutela No. 2013-0064-00 promovida contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, el Magistrado JHON
ROGER LÓPEZ GARTNER, pese a que declaró improcedente la acción de tutela ordenó compulsar copias para que se investigará la posible falta cometida por el Juez, pues mediante el oficio del 18 de marzo de 2013, hizo una manifestación contraria a la realidad, indicando que el penado no había impugnado la decisión interlocutoria del 7 de febrero de 2013, lo cual resultó no ser cierto, ya que quedó demostrado que la impugno y fue objeto de decisión por la segunda instancia; compulsa de copias que no se observa amañada, sino por el contrario en cumplimiento de una obligación como lo es poner en conocimiento de la autoridad competente, asunto que en ejercicio de la autonomía funcional consideró irregular.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Una vez lo anterior, es claro que las casuales de impedimento son objetivas, no cumpliéndose las condiciones señaladas en la normatividad previamente transcrita, en el caso sub judice no se configura la falta, ya que el Magistrado investigado no adelanta un proceso contra el quejoso, no se probo una enemistad grave, si existieron diferencias entre los mismos, el Magistrado investigado no le dio la connotación de enemistad y mucho menos de grave, desde su íntima convicción no lo consideró así y es lo que demuestra en las calificaciones que profiere contra el mismo.
En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligen
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