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CSDJ - F11001010200020130257200ADJUNTA20141002100510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130257200ADJUNTA20141002100510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302572 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Jhon Roger López Gartner. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Denunciante Oscar Enrique Aguirre PerdomoJuez de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Objeto Rechaza por Improcedente Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, con respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en su condición de quejoso, contra la sentencia proferida por esta Colegiatura el día 26 de junio de 2014, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo a favor del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para la época de los hechos. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Según escrito radicado el 27 de agosto de 2014, el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, en su condición de quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302572 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES de apelación contra el fallo proferido el día 26 de junio de 2014 por esta Sala, solicitando se continúe investigando la conducta desplegada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, argumentando que: “…A su turno, el canon 154 ibídem, entre las prohibiciones enlista: 14.

Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos…El disciplinado en mención ha desarrollado un comportamiento que está considerado como falta disciplinaria al tenor de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, contrariamente a lo planteado en la decisión objeto de recurso…el hecho de que el disciplinado no se hubiere declarado impedido para realizar la calificación de servicios y otra muy diferente el comportamiento desplegado en cuanto a las amenazas o advertencias que me realizara en lo que concierne al empleado OSCAR CHARRY MONSALVE, de lo cual dio fe el Magistrado doctor MARIO CARCÍA IBATA…Acogiendo lo manifestado en el salvamento de voto, no se entiende porque la premura en archivar dicha investigación cuando aún

quedaban diligencias por realizar y las pruebas allegadas son indicativas de la actuación desplegada por el disciplinado y que constituye una injerencia indebida y una falta disciplinaria…de una incursión en las esferas del campo penal…por qué no se dispuso en la ampliación de mi queja ni hubo interés en establecer que pasó con el proceso disciplinario contra el empleado del Juzgado.” (fls 252 a 254) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMOJUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, quien actúa en su condición de quejoso. Al respecto, el primer tema que debe abordar la Sala es el de la legitimidad en la causa por activa del recurrente, quien -se reiteratiene la condición de quejoso en las presentes diligencias, para lo cual deviene necesario analizar las facultades

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201302572 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES expresamente conferidas al mismo, las cuales se encuentran contenidas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para esos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

(Subrayado fuera de texto). De conformidad con el referido eje normativo, resulta necesario analizar la procedencia del recurso de reposición contra la sentencia de única instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado contra el funcionario judicial. En este orden de ideas es necesario reseñar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: “Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la

sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales. (…). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio”.1 1 Sent. C.037/96

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son “actos finales”, “verdaderas sentencias”. Como tales, comportan las calidades y características de éstas, entre ellas, la condición que no pueden ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil2.

Ahora, si bien, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de reposición “contra los fallos de única instancia”, debe anotarse que dicha normativa contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación, por eso es válido

observar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-692 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa-, donde advirtió: “5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencia de única instancia. A este respecto, y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad en cuanto al artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras el artículo 205 se incluye en el Capítulo Especial para los Funcionarios de la Rama Judicial”. (Resalta la Sala). Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario de naturaleza judicial. Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó los artículos 205 y 206, del siguiente tenor: 2 La norma referida establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoría, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en acto complementario los conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. (Resalta la Sala). Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 206 ibídem, esta sentencia se notifica “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076/02, como parte de la especialidad del régimen aplicable a los servidores judiciales, veamos: “17. Artículos 119, inciso 2 y 206 parcial. (…) Artículo 119. Inciso 2. Las decisiones que resuelvan los recursos de

apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (…) Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata . b) Problema jurídico. El problema jurídico planteado, se circunscribe a resolver el siguiente interrogante ¿Vulnera el principio de publicidad de la función pública que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente? (…) e) Consideraciones de la Corte. A pesar de que el actor demandó conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un análisis individual de cada disposición debido a que mientras que la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES

primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se localiza en el régimen de los funcionarios de la rama judicial.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES

1. Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de

2002. Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02. En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada. De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02:

“Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: “El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso39. Y más adelante señaló lo siguiente: “Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede

interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general40.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación.

La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias41, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.

El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002” Es del caso anotar que es claro el principio de hermenéutica jurídica, cuando establece que ha de preferirse la norma de carácter especial frente a la general y así mismo la norma posterior, motivo por el cual la preceptiva aplicable al caso es la prevista en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, el recurso de apelación resulta igualmente improcedente, al ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación de cierre en materia disciplinaria. No sobra advertir que si en gracia de discusión se aceptara que hubiese lugar a la interposición de recursos contra las decisiones referidas en las normas legales transcritas, lo propuesto por el hoy recurrente es una “REVOCATORIA DIRECTA”, propia de los actos administrativos, prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES Para mejor proveer, se le aclara al recurrente que si bien en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, se contempla la revocatoria directa para los fallos sancionatorios de carácter administrativo contra servidores públicos, también lo es que en el aparte especial de los funcionarios judiciales, previsto en la misma norma en el TÍTULO XIIDEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALartículos 193 y s.s., no existe ese recurso para las actuaciones contra los servidores de la justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedentes el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por el quejoso OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, proferida por esta Colegiatura dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, en su condición de Magistrado de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para la época de los hechos, tal y como se anunció en la motivación precedente. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales y al quejoso, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno y proceder al archivo inmediato a la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES Disciplinado: JHON ROGER LÓPEZ GARTNERMagistrado del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Florencia Rad: 110010102000201302572-00

Aprobado en Acta No. 81 del 1 de octubre de 2014. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió conocerse el recurso de reposición del auto de terminación, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la decisión de la Sala, los siguientes: Consideró la mayoría de colegas que el recurso de reposición contra las decisión emitidas en juicio disciplinario de única instancia no es procedente en tanto “que si en gracia de discusión se aceptara que hubiese lugar a la interposición de recursos contra las decisiones referidas en las normas legales transcritas, lo propuesto por el hoy recurrente es una “revocatoria directa” propia de los actos administrativos, prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011” Lo anterior toda vez que las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura son providencias de naturaleza judicial, y por lo tanto, comportan entre otras, la imposibilidad de ser reformadas y revocadas por el órgano Colegiado que

las profiere. No obstante lo anterior, la suscrita considera que debe proceder ese recurso para el quejoso como se indicó en el radicado 200802075 del 7 de abril de 2010, pues: “No tiene asidero jurídico el que se conceda al quejoso la facultad de apelar tanto el archivo definitivo de primera instancia como la sentencia misma, a las voces del artículo 202 del C.D.U, pero por otro lado se interprete restrictivamente que no pueda recurrir, aún en reposición, respecto del auto de archivo definitivo, donde no se surtió una fase de juicio, en tanto terminó antes de la formulación de cargos”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que

confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”3. Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20024, se previó como facultad del quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la cual se archivó la actuación. A esta conclusión se arriba puesto que al interprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por el quejoso, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. 3 Ibídem 4 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del

juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala.

De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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