CSDJ - F11001010200020130257400ADJUNTA20140317090706-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130257400ADJUNTA20140317090706-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02574 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 28 de agosto de 2013, la señora Carmen Elena Barragán Mejía, elevó queja contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto, al parecer, actuó de manera incorrecta al no llevar acabo la audiencia pruebas y calificación provisional en el proceso radicado 2013-00902, programada para el día 13 de agosto de 2013. Indicó la quejosa, que presentó queja disciplinaria contra la abogada Gloria Patricia Girón Cabal, la cual se sometió a reparto el 12 de abril del 2013, correspondiéndole al doctor MARMOLEJO ROLDAN, quien la citó a audiencia para el 13 de agosto de 2013 a las 9:30 am, a la
cual ella se presentó puntualmente, sin embargo, no llevo a cabo la misma. ACTUACIONES PROCESALES El 9 de octubre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que informará si en ese Seccional se había tramitado proceso alguno, siendo la quejosa la señora Carmen Elena Barragan Mejía; indicaran las actuaciones surtidas al interior del proceso; remitiera copia de los audios y documentos obrantes en el expediente; y manifestaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 21 de octubre de 2013, se notificó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 24 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a esta Superioridad que se estaba tramitando una investigación disciplinaria en la que aparecía como querellante la señora Carmen Elena Barragán Mejía, bajo radicado No. 2013-00902, Magistrado ponente el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. De igual manera indicó las actuaciones realizadas en el proceso y remitió copia del expediente3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 1 Folio 6 y 7 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 3 Anexo 1. de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de
la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de
incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y
da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Se cuenta con la queja presentada el 28 de agosto de 20136 por la señora Carmen Elena Barragan Mejía, en la que indica, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en falta disciplinaria por cuanto, no llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el proceso
radicado 2013-00902, fijada para el 13 de agosto de 2013. Indicó la quejosa, que presentó queja disciplinaria contra la abogada Gloria Patricia Girón Cabal, la cual se sometió a reparto el 12 de abril del 2013, correspondiéndole al doctor MARMOLEJO ROLDÁN, quien la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de 2013 a las 9:30 am, a la cual ella se presentó puntualmente, sin embargo, expresó, no le dio trámite a la misma. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que la señora Carmen Elena Barragán Mejía, el 12 de abril de 2013 elevó queja disciplinaria ante el Seccional del Valle del Cauca en contra de la abogada Gloria Patricia Girón Cabal, al considerar que incurrió en falta disciplinaria, ya que en calidad de apoderada judicial dentro de un proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se aprovechó de su buena fe al no entregarle copia de dicho proceso y por involucrarse con la contraparte. 6 Folio 2 del cuaderno principal Mediante acta individual de reparto del 12 de abril de 2013, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN7, quien mediante auto del 22 de mayo del mismo año, avocó el conocimiento y ordenó acreditar la calidad de abogada de la inculpada. Una vez cumplido éste requisito de procedibilidad, mediante auto de la misma fecha, dispuso
la apertura de la investigación y en consecuencia, señaló el 13 de agosto siguiente como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional8. Por medio del oficio 02314 del 24 de mayo de 2013, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, informó a la señora Carmen Elena Barragán Mejía; que “Comedidamente le estoy ENTERANDO fijó fecha para llevar acabo audiencia de Pruebas y Calificación provisional-Ley 1123 de 2007el día 13 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 9:30 A.M. dentro del proceso de la referencia que se adelanta en contra del abogado GLORIA PATRICIA GIRON CABAL, a instancia de la queja presentada por usted”9 (Sic a lo transcrito). De igual manera, por medio del oficio 02315 del 24 de mayo de 2013, le informó a la togada “comedidamente le estoy NOTIFICANDO fijó fecha para llevar acabo la Audiencia de pruebas y calificación 7 Folio 3 del cuaderno 1 de anexos. 8 Folio 7 del cuaderno 1 de anexos. 9 Folio 9 del cuaderno 1 de anexos. provisional –Ley 1123 de 2007el día 13 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 9:30 A.M. dentro del proceso de la referencia que se adelanta en su contra, a instancia de la queja presentada por la señora CARMEN ELENA BARRAGÁN MEJIA” (Sic a lo transcrito). El 29 de mayo de 2013 se fijó edicto emplazatorio10, con el fin de cumplir con el requisito de la notificación a la inculpada, toda vez que
no compareció para notificarse personalmente. En la fecha y hora señaladas por el Seccional, se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se verificó la no comparecencia de la disciplinada, razón por la cual el doctor MARMOLEJO ROLDÁN procedió a dar aplicación a lo regulado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza “si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Así las cosas suspendió la audiencia y procedió a fijar para el día 10 de octubre de 2013 la continuación de la misma. 10 Folio 12 del cuaderno 1 de anexos. El 27 de agosto de 2013, se fijó nuevamente edicto emplazatorio11 en cumplimiento a lo ordenado por el doctor MARMOLEJO ROLDÁN en la audiencia del 13 de agosto del mismo mes y año. Mediante auto del 2 de agosto del 2013 el Magistrado Instructor declaró persona ausente a la abogada, y designó a la doctora Gloria Patricia Girón Cabal como defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa12. El 11 de septiembre de 2013, la doctora Girón Cabal se posesionó para actuar como defensora de la disciplinada dentro del proceso 201300902-0013. De todo lo anteriormente señalado, no se encuentra falta disciplinaria alguna en el proceder del Magistrado, pues su actuar se ciñó al
ordenamiento jurídico, específicamente al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, según el cual, es obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a la audiencia de pruebas y calificación provisional, si no asistiera ninguno, se suspenderá la misma. ARTÍCULO 104. INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si 11 Folio 19 del cuaderno 1 de anexos. 12 Folio 20 del cuaderno 1 de anexos. 13 Folio 23 del cuaderno 1 de anexos. tales intervinientes no comparecieren o se ausentaren sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido el término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Así las cosas, no incurrió en falta disciplinaria alguna el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN al suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues ante la no comparecencia de la disciplinada, debía seguir lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como ya se dijo. Ahora, respecto a que no se notificó a la disciplinada, esta Sala pudo observar que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN suscribió las citaciones de fecha 24 de mayo de 2013 para notificar personalmente a la inculpada y si no compareció, es comportamiento no atribuible al
funcionario judicial. En síntesis, como no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión del Magistrado del Seccional del Valle del Cauca de suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no comparecencia del inculpado o su defensor, se ciñó al ordenamiento jurídico y específicamente a la ley 1123 de 2007, habrá de terminarse la actuación, pues adicionalmente, la decisión tomada al interior del proceso radicado 2013-00902-00, fuera de estar fundada en el ordenamiento jurídico, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica14. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA iniciada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial