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CSDJ - F11001010200020130257500ADJUNTA20131106170344-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130257500ADJUNTA20131106170344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado y que originó el informe en su contra, se encuentra cobijada por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302575 00 (8661-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira. ANTECEDENTES 1.- El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó extenso escrito el 26 de septiembre de 2013 ante la Presidencia del Consejo de Estado, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación del doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto según afirma éste vulneró su derecho a la igualdad y a tener un abogado que

representara sus intereses, en un proceso impetrado ante ese Tribunal, al negarle el amparo de pobreza solicitado, con lo cual le ocasionó perjuicios irremediables en su patrimonio económico (fls. 2 a 5 c.o.). Allegó copia parcial de lo actuado en la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicada bajo el número 440012331002 2012 00015 00 y algunos oficios y certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, que hacen relación a diversos procesos penales iniciados a instancia del señor PÉREZ ESLAVA (fls. 6 a 29 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ante la Presidencia del Consejo de Estado, en el cual solicita entre otras cosas, que se revoque la actuación adelantada por el “Tribunal Administrativo de Riohacha”, y presenta

queja contra el doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto según afirma éste vulneró su derecho a la igualdad y a tener un abogado que representara sus intereses, en un proceso impetrado ante ese Tribunal, al negarle el amparo de pobreza solicitado, con lo cual le ocasionó perjuicios irremediables en su patrimonio económico (fls. 2 a 5 c.o.). El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas las quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la

ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, pues su actuación obedece al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. Así pues, y descendiendo al caso de ocupación, al revisar la documental remitida junto con la queja, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto de la copia del pronunciamiento por medio del cual el Magistrado denunciado dispuso negar la solicitud de amparo de pobreza presentada por el apoderado judicial del demandante, al interior de la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicada bajo el número 440012331002 2012 00015 00, se infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Para la Sala, la decisión del doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA,

Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 5 de septiembre de 2013, se ajustó a lo establecido en la normatividad aplicable (artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil), y además se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar cuestionado infundadamente, se limitó a darle cumplimiento a las normas, que regulan el trámite del amparo de pobreza, luego de un análisis racional y ponderado al respecto. En efecto, el doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicada bajo el número 440012331002 2012 00015 00, decidió no acceder a la solicitud de amparo de pobreza impetrada por el apoderado judicial del señor PÉREZ ESLAVA, atendiendo que a pesar de lo normado en el artículo 161 del C.P.C., el cual establece: “El amparo podrá solicitarse por el presupuesto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las funciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. …”, en este caso particular el demandante actuó mediante apoderado y adujo las razones por las que consideró debía concedérsele el

amparo de pobreza, pero dicha solicitud no se realizó dentro de la oportunidad legal otorgada por la norma, es decir, al momento de presentar la demanda en escrito separado, sino que allegó la solicitud de amparo luego de que se admitiera la demanda. Apoyó la anterior decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual "No obstante lo anterior, resalta la Sala Que cuando el que solicita el amparo de pobreza es la parte actora o demandante, y éste actúa a través de apoderado, (Artículo 161 del CPC), debe presentar dicha solicitud de forma simultánea con la demanda, Lo anterior tiene sustento en cuanto el actor que actúa por medio de apoderado, se entiende que cuenta con la asesoría y defensa técnica necesaria para iniciar un proceso y desde el inicio puede conocer las circunstancias y cargas procesales que rodean un proceso judicial, situación distinta acontece cuando se actúa en nombre propio sin estar rodeado de las anteriores garantías. Advierte la Sala que igual carga procesal opera para el demandado que contesta la demanda por medio de apoderado y pretende solicitar el amparo de pobreza, pues debe en el mismo momento de contestar la demanda solicitar el amparo de pobreza. En este sentido, observa la Sala que la solicitud de amparo de pobreza por parte del actor, fue realizada el 1° de marzo de 2010, y la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2008, En consecuencia, si bien desde el punto de vista material la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en las normas transcritas, concluye la Sala que fue presentada de forma extemporáneo según lo precedentemente explicado" (Sentencia

radicado No. 5400l-23-31-000-2008-100362-01 de fecha 17 de febrero de

2011. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).

Por lo anterior, concluyó en que con fundamento en lo expuesto y atendiendo que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, actuó mediante apoderado, no era procedente acceder a la solicitud de amparo elevada por la parte demandante, pues la misma no se realizó dentro de la oportunidad señalada en la norma que la regula, es decir al momento de interponer la demanda, por cuanto la misma fue hecha pasados más de nueve meses después de su admisión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues esa era la posición de otros Tribunales Administrativos del país, y fue revaluada, atendiendo jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2009, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues sobre el tema había varias interpretaciones, tanto legales como constitucionales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la

Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y neCÉSARia para el correcto cumplimiento de su misión.

Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE

JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado

en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por

la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por

el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicada bajo el número 440012331002 2012 00015 00, se considera que no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éste. Aunado a lo anterior, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario,

tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto

posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario denunciado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos

contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5.

…. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la

disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento el inculpado actuó amparado en la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada no tuvo ocurrencia, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal

Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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