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CSDJ - F11001010200020130257500ADJUNTA20140404081306-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130257500ADJUNTA20140404081306-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / no procede contra decisión de única instancia. Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario inculpado, por cuanto, el citado recurso, no fue consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de suscripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302575 00 (8661-17) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 6 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira, de no ser porque se advierte que dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó el 26 de septiembre de 2013, ante la Presidencia del Consejo de Estado, quien lo

remitió a esta Corporación por competencia, un escrito en el cual manifestó su inconformidad con la actuación del doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto según afirmó éste vulneró su derecho a la igualdad y a tener un abogado que representara sus intereses, en un proceso impetrado ante ese Tribunal, al negarle el amparo de pobreza solicitado, con lo cual le ocasionó perjuicios irremediables en su patrimonio económico (fls. 2 a 5 c.o.). Allegó copia parcial de lo actuado en la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicada bajo el número 440012331002 2012 00015 00 y algunos oficios y certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, que hacen relación a diversos procesos penales iniciados a instancia del señor PÉREZ ESLAVA (fls. 6 a 29 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 6 de noviembre de 2013, la Sala decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira, por cuanto una vez analizada la actuación realizada por el funcionario investigado al interior de la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicada bajo el número 440012331002 2012 00015 00, se consideró que no existe ninguna razón para asumir que con la misma pudiera haber transgredido el

ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éste. Para la Sala, la decisión del doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 5 de septiembre de 2013, se ajustó a lo establecido en la normatividad aplicable (artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil), y además se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar cuestionado infundadamente, se limitó a darle cumplimiento a las normas, que regulan el trámite del amparo de pobreza, luego de un análisis racional y ponderado al respecto. En efecto, la decisión del doctor TORRES ORMAZA, de no acceder a la solicitud de amparo de pobreza impetrada por el apoderado judicial del señor PÉREZ ESLAVA, se fundamentó en lo normado en el artículo 161 del C.P.C., porque en este caso particular el demandante actuó mediante apoderado y adujo las razones por las que consideró debía concedérsele el amparo de pobreza, pero dicha petición no se realizó dentro de la oportunidad legal otorgada por la norma, es decir, al momento de presentar la demanda en escrito separado, sino que allegó la solicitud de amparo luego de que se admitiera la demanda, decisión que se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual "No obstante lo anterior, resalta la Sala Que cuando el que solicita el amparo de pobreza es la parte actora o demandante, y éste actúa a través de apoderado,

(Artículo 161 del CPC), debe presentar dicha solicitud de forma simultánea con la demanda, … " (Sentencia radicado No. 5400l-23-31-000-2008-100362-01 de fecha 17 de febrero de2011. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno). Por lo anterior, el investigado concluyó en que con fundamento en lo expuesto y atendiendo que el señor Pérez Eslava, había actuado mediante apoderado, no era procedente acceder a su solicitud de amparo, pues la misma no se realizó dentro de la oportunidad señalada en la norma que la regula, es decir al momento de interponer la demanda, por cuanto la misma fue hecha pasados más de nueve meses después de su admisión (fls. 34 a 46 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 25 de febrero de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en calidad de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida por esta Superioridad, argumentando su inconformidad con la misma por considerarla facilista, afirmando haber sido “defraudado, dado a la no transparencia, menos tener recursos para trasladarme asta Rihoacha, cuando en verdad me debieron remitir dicha resolución” –sicagregando que no se le tuvo en cuenta como denunciante y que esta Sala defraudó sus expectativas. Aseveró también que no se han atendido sus diversas denuncias y que esta Corporación debió declararse impedida para conocer del asunto, porque es evidente la animadversión en su contra.

Indicó además que no se le remitió copia de la declaración que se le tomó a la parte cuestionada, y al no interrogar al funcionario investigado se viola la debida contradicción, pues hasta los magistrados tienen que dar descargos y que “el agua tivia no sirve siquiera para calentar uebos (sic), de hay lo prostituido que esta el consejo de la judicatura, a nivel nacional”, razón por la cual solicita revocar la decisión y se le remitan copias del auto inhibitorio y de “lo declarado por la parte cuestionada”, pues no tiene recursos para trasladarse a Riohacha (fls. 62 a 63 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra providencias dictadas respecto de las investigaciones seguidas contra funcionarios judiciales, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”. A su turno, el artículo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por improcedente el recurso de apelación, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto recurrido al momento de su suscripción, conforme a las

normas referida. Efectivamente, como quiera que el recurrente por medio del recurso de apelación ataca una providencia proferida por esta Sala en única instancia, fácil es concluir que ante dicha determinación no procede recurso alguno pero especialmente el de apelación, pues por tratarse de un órgano de cierre, no cuenta con superior funcional alguno, razón de más por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los

recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]2. (…)”. De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mism[o]. (…) Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador

goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso; de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto, no queda opción distinta al rechazo del recurso de apelación, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. En conclusión, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo emitido por esta Colegiatura, convirtiendo éste en inmutable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el auto

emitido por esta Superioridad el 6 de noviembre de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Para notificar la presente decisión al doctor CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Término diez (10) días. TERCERO. Para comunicar esta decisión al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –pues reside en la ciudad de Barranquilla-, quien deberá entregar al quejoso copia de la decisión del 6 de noviembre de 2013 y de este proveído. Término diez (10) días . CUARTO. Una vez cumplido lo anterior, regresara el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 110010102000201302575 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado comedimiento, manifiesto que me aparto de la decisión proferida por la mayoría de la Sala dentro del proceso de la referencia, como quiera que considero que con fundamento en el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava debió devolvérsele por ser irrespetuoso. Es más, en casos análogos esta Sala se ha pronunciado así: “el caso de autos difiriere de lo tradicionalmente acontecido en la presentación de recursos bien por vía horizontal ora vertical, pues el acceso a la administración de justicia debe darse dentro de los cánones del respeto, la mesura y la seriedad que implica requerir la asistencia del aparato jurisdiccional. En consecuencia, pese que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental de las personas, no por ello puede el acudiente desconocer simples y normales reglas de cortesía, al punto que la misma juridicidad facultó a los jueces para devolver escritos irrespetuosos, lo cual implica no darles trámite y proceder a su devolución al destinatario, que para el caso de autos es el señor Luis Carlos Charry, quien actuando como quejoso acudió a términos que dan pie para proceder conforme la facultad dada por el numeral 3° del artículo 39 del C.P.C, esto es, “Ordenar que se devuelvan

los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”....”3 Por lo expuesto, en criterio de la suscrita Magistrada la decisión de esta Colegiatura debió ser la de ordenar estarse a lo resuelto el 6 de noviembre de 2013, no dar trámite al recurso interpuesto en el caso de autos y por conducto de secretaría judicial devolver la documentación al señor Jorge Antonio Pérez Eslava, conforme se ha dispuesto en casos análogos4. De los señores Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 3 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 19 de febrero de 2014, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 4 Rad. 110010102000201002219 00 (EeRr)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Radicación No. 110010102000201302575 00

Referencia: Funcionario Única Inculpado: Cesar Augusto Torres Hormaza Aprobado Según Acta No. 23 del 2 de abril de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte lo expresado en la providencia, cuando expresa que contra las decisiones de Sala en única instancia “no procede recurso alguno, pero especialmente el de apelación”5. Si bien no presenta discusión la improcedencia del recurso de apelación,

por tratarse de un proceso de única instancia que imposibilita desatar 5 2º párrafo folio 73. una alzada ante la carencia de Superior6, sí procede el de reposición, en los eventos previstos en el artículo 113 de la Ley 734 de 20027. Adicionalmente, el suscrito ha sostenido la tesis de la procedencia del recurso de reposición, contra el auto que termina la actuación disciplinaria en única instancia. Oportuno es destacar, lo que al respecto ha sostenido esta Sala, así como la reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del mencionado recurso, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia. Desde el fallo del 16 de mayo de 20128, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la 6 “Artículo 115 de la Ley 734 de 2002: Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas

solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. 7 Artículo 113 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” 8 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20129, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 201210, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente.

En decisión emitida el 12 de septiembre de 201211, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. 9 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta

queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 201312 y, del 29 de enero de 201413. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes 12 Radicación No 110010102000201301255 00 13 Radicación No 110010102000201301255 00. decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a

su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias

disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de

apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los

cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana. Incluso en pronunciamiento reciente, fue aprobado en Sala, la procedencia de un recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo de diligencias disciplinarias, cuya ponencia fue del suscrito14, por lo que no puede afirmarse que contra las providencias de esta Sala, no procede recurso alguno. En estos términos, dejo suscrito aclaración de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. 14 Auto del 14 de mayo de 2014, exp. 11001010200020130247600, aprobado en sala 36 de la fecha. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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