🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130257800ADJUNTA20140227160533-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130257800ADJUNTA20140227160533-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual formulada por el representante legal de la FUNDACIÓN

PACIFICO ES FUTURO “FUNPACIFICO” contra el MUNICIPIO DE

MOSQUERA, NARIÑO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201302578 00 (8662-17) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual formulada por el representante legal de la FUNDACIÓN PACÍFICO ES FUTURO “FUNPACÍFICO” contra el MUNICIPIO DE MOSQUERA NARIÑO,.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- La Fundación Pacífico es Futuro “FUNPACÍFICO”, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contractual en contra del MUNICIPIO DE MOSQUERA (NARIÑO), para que se libre mandamiento de pago a su favor, de las sumas de dinero contenidas en los cheques No. Nos. 68853991, 68853993 y 68853992, en razón al valor pendiente por cancelar de los Contratos de Obra Nos. S.A. 2011-001 del 9 de abril de 2011, cuyo objeto era la adecuación del parque central del municipio; y el L.P. 001-2011 del 14 de abril de 2011, para el adoquinamiento de las calles urbanas de dicho municipio, en tanto que sus pretensiones ascendieron al valor de $252.302.190 y la entidad accionada no realizó los correspondientes pagos en los términos contractuales fijados. (Fl 2 al 74 c.o.). 2.- En auto del 28 de junio de 2013, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, Despacho al cual le correspondió el reparto de las diligencias, declaró carecer de jurisdicción para conocer del asunto, remitiéndolas por competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOSQUERA. La decisión tomada por el Juzgado Administrativo, señaló como competente a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea un título valor, siempre y cuando cumpla con los presupuestos legales establecidos para ello en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, en el presente

caso, la base del recaudo ejecutivo, lo constituyen tres cheques Nos. 68853991, 68853993 y 68853992 del Banco Popular girados por el Alcalde del Municipio a favor de JOSÉ DARLIN COLORADO SOLIS el día 9 de diciembre de 2011, los cuales a voces del ejecutante fueron librados con ocasión de los contratos de obra, empero examinada la documentación adjuntada en copia simple por el ejecutante, no se observa en ellos plasmado que sean por el concepto de los saldos adeudados, solo obra el dicho de la parte actora ( Fl. 77 a 79 c.o.). 3.- Mediante auto de 28 de junio de 2013 arribó la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOSQUERA, despacho el cual consideró, no tenía competencia para conocer del asunto, en razón a lo normado en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, en el se estipula que la suma de todas las pretensiones acumuladas determina la cuantía. Así las cosas, se puede establecer como un ejecutivo de mayor cuantía el proceso en estudio, por cuanto los títulos base de recaudo son constituidos por tres cheques cuya suma asciende a $127.862.492, siendo competente para el conocimiento de este asunto el Juzgado Civil del Circuito acorde con los lineamientos del Art. 16 del C. de P.C.. Por tanto, ordenó envío de la actuación al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO oficina de reparto ( Fl. 83 c.o.). 4.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE TUMACO, mediante auto del 20 de agosto de 2013, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que teniendo en cuenta la calidad de la entidad demandada, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde el conocimiento de la presente controversia, y señaló: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”. En virtud de lo expuesto, remitió este asunto al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dirima el conflicto negativo suscitado ( Fl. 87 a 88 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto, radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual formulada por el representante legal de LA FUNDACIÓN PACÍFICO ES FUTURO “FUNPACÍFICO”, contra el MUNICIPIO DE MOSQUERA NARIÑO. 3.- Del caso en concreto. El apoderado judicial de la Fundación “FUNPACÍFICO”, en fecha 3 de mayo del 2013, interpuso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa demanda ejecutiva contractual contra el MUNICIPIO DE MOSQUERA NARIÑO, en aras de que se librara mandamiento de pago a favor de su poderdante por el valor de $252.302.190 representado en tres cheques que corresponden a los Nos. 68853991, 68853993 y 68853992 del Banco Popular girados por el Alcalde del Municipio a favor de JOSÉ DARLIN COLORADO SOLIS el día 9 de diciembre de 2011, así como los intereses corrientes, moratorios y la sanción del art. 722 del Co. De C. generados desde el día en que comenzó a hacerse efectiva la obligación. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 3 de junio de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2°

del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para el presente caso, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que la entidad accionada contrajo con el actor una obligación de carácter económico, representada en tres cheques con los cuales el municipio pretendió pagar el valor restante de los contratos de obra Nos. S.A. 2011-001 del 09 de abril de 2011, cuyo objeto era la adecuación del parque central del

municipio; y el L.P. 001-2011 del 14 de abril de 2011, para el adoquinamiento de las calles urbanas de dicho municipio. Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, al considerar que el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a la naturaleza estatal de la entidad accionada, pues la fuente de la obligación deviene de la expedición de unos títulos valores, que no fueron cancelados por su girador, pues se tiene, que no hay reclamación alguna por el contrato o las actas de liquidación suscritas entre las partes. Es así, como esta Colegiatura encuentra que la naturaleza de los títulos valores de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado

origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (cheques Nos. 68853991, 68853993 y 68853992), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles cuando constan en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra

providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda por cuanto se trata de un proceso ejecutivo, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, para su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, NARIÑO, y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...