CSDJ - F11001010200020130257900ADJUNTA20131025084201-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130257900ADJUNTA20131025084201-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302579 00 Discutido y aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria civil, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda EJECUTIVA SINGULAR instaurada por el
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR”, contra ADA
LUZ ALFARO AGUDELO y ANDREA YURANI ZULUAGA ALFARO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, obrando a través de apoderado, el Instituto para el Desarrollo del Cesar (IDECESAR), formuló demanda ejecutiva Singular, contra las señoras ADA LUZ ALFARO AGUDELO y ANDREA YURANI ZULUAGA ALFARO, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra
de la entidad demandante y a favor de la entidad actora, por: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) La suma de $ 15.484.994, teniendo como base del recaudo judicial el título valor pagaré No. 175 del 22 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley Como sustento fáctico de su pretensión señaló que: - Las señoras ADA LUZ ALFARO AGUDELO y ANDRES YURANI ZULUAGA ALFARO se obligaron a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR” a pagar de forma solidaria incondicional e indivisible, en la ciudad Valledupar, la suma líquida en dinero de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS (16.395.876) de conformidad con el título valor pagaré No. 175 de fecha 22 de Julio de 2010, otorgado como respaldo para crédito de la fundación EMPRENDER, entidad sin ánimo de lucro. - Las obligadas deberían cancelar la obligación contraída a su favor en 36 cuotas sucesivas mensuales de $455.441, pero sólo se hicieron pagos parciales en cuantía de $910.882, quedando un saldo insoluto por pagar de $15.484.994, suma de dinero por la cual se demanda y que cobra exigibilidad a partir del día 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual se hizo el último abono, constituyéndose en mora.
2. Asignada por reparto la demanda al Juzgado 8º Civil Municipal de Valledupar, este estrado judicial en providencia de data 4 de junio de 2013 declaró su falta de competencia para librar mandamiento de pago solicitado por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR” contra ADA LUZ ALFARO AGUDELO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANDREA YURANI ZULUAGA ALFARO, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Valledupar, al considerar que. “…analizado el libelo incoativo, exactamente se observa que se trata de un proceso ejecutivo por obligación de pago de suma de dinero, con fundamento en título valor (pagaré) que dado el linaje del asunto o materia a decidir, su conocimiento pende de los Jueces administrativos, teniendo en cuenta que la parte actora es una entidad pública del orden departamental, de otra parte sirve de sustento normativo a nuestra decisión de apartarnos del conocimiento de las presentes diligencias, lo normado en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993), el cual establece que el juez competente de los procesos de ejecución será el de la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Folio 27 del c.o.).
3. Arribado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar y correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual mediante providencia del 18 de julio de 2013 igualmente
declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “En el presente caso, el ejecutivo se hace derivar de unos pagarés por concepto de crédito otorgado por la Fundación Emprender a las señoras Ada Luz Alfaro Agudelo y Andrea Yurani Zuluaga Alfaro, por lo tanto no está incluido dentro de la regla que asigna competencia a esta jurisdicción; en el caso el legislador no tuvo en cuenta el criterio orgánico (ser parte de un ejecutivo un ente de derecho público) sino el criterio material (el tipo de título ejecutivo), para atribuir su conocimiento a la jurisdicción contenciosa, que para el caso sería solo los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, pero no títulos valores pagares originados en créditos otorgados por fundaciones o instituciones financieras. Indicó que en cuanto a lo señalado por el Juez 8º Civil Municipal de Valledupar para declararse incompetente basándose en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, esta circunstancia: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “no es cierta en atención a que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, nos habla de los ejecutivos derivados de la actividad contractual de las entidades públicas…Lo anterior en concordancia con el artículo 297 numeral 3º de la Ley 1437 del 2011, que regula lo concerniente al mérito
ejecutivo de los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; lo cual no acontece en el sub lite por cuanto el pagaré objeto de cobro ejecutivo no se deriva o devienen de alguna actividad contractual desarrollada por la ejecutante IDECESAR con Ada Luz Alfaro Agudelo y Andrea Yurani Zuluaga Alfaro, por lo cual no sería el argumento para declarar dicha incompetencia por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar.” En consecuencia decidió trabar conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 8º Civil Municipal de Valledupar, y enviar el expediente a esta Sala a fin de que se dirima (Folios 30 a 32 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Administrativo de Valledupar, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal
Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de
administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del
Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de
materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso concreto Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto se deberá dar aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás
referida, se deberá así dar aplicación a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. En ese orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva singular con el fin de que se libre mandamiento de pago por sumas de dinero respaldadas por un pagaré obrante a folios 6 y 7 del cuaderno original, en el cual se reconoce y ordena pagar a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR) una suma de dinero, por cuanto las señoras ADA LUZ ALFARO AGUDELO y ANDREA YURANI ZULUAGA ALFARO en su calidad de deudora y codeudora respectivamente, suscribieron éste como garantía de un crédito otorgado por la FUNDACIÓN Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EMPRENDER, quién a su vez en virtud del contrato de cesión de créditos, trasladó estos derechos personales a la entidad demandante.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece en materia de procesos ejecutivos que conoce esa
Jurisdicción especial: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. Por lo anterior, conforme a esta disposición la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conoce de procesos ejecutivos derivados de: - Condenas impuestas por esta jurisdicción - Conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. - Ejecutivos derivados de contratos celebrado con una entidad publica Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.
Y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado 3º Administrativo Oral de Valledupar, sin lugar a dudas, la demanda ejecutiva incoada se deriva de un pagaré por concepto de crédito personal otorgado por la Fundación “Emprender” a las señoras ADA LUZ ALFARO AGUDELO y ANDREA YURANI ZULUAGA ALFARO, por lo tanto no está incluida dentro de la reglas que asigna competencia a esa jurisdicción especial, ya que el legislador no tuvo en cuenta el criterio orgánico sino
el material (el tipo del título ejecutivo) para atribuir el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, que para el caso sería solo los derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos estatales celebrados por dichas entidades, y en este último caso que se hayan suscrito títulos valores los cuales se derivan de un contrato estatal, pero no títulos valores “pagarés” originados en créditos otorgados por fundaciones o entidades crediticias o financieras. Es necesario resaltar, tal y como lo advirtió esta Superioridad en un conflicto de competencias similar, radicado con el número 110010102000201302076 00 siendo Magistrado Ponente el Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, aprobado en Sala 73 del 25 de septiembre de 2013: “ Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6º del artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó - tal y como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar oportunamente los pagos periódicos a que se comprometieron los demandantes con la FUNDACIÓN EMPRENDER, al suscribir un presunto contrato de mutuo que produjo el préstamo de una suma de dinero a su favor, lo que originó que se hiciera exigible la cláusula aclaratoria contenida en el titulo valor pagare No. 235, crédito que a su vez cedido la FUNDACIÓN EMPRENDE al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR), en virtud de un contrato de cesión de derechos personales, hecho que deja entrever la autonomía del título valor y el no cumplimiento entre otros, de un requisito necesario para que entre a dirimir la Justicia Contencioso Administrativa, el cual es que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria.” De otro lado tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones.” Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12,14 y 16 del C. de P. Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, al cual se radicará la competencia.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en
su especialidad civil representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201302579 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado