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CSDJ - F11001010200020130258200ADJUNTA20150618102316-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130258200ADJUNTA20150618102316-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 26 de mayo de 2015 2582 Radicado. 11001010200020130 - 00 Aprobado según Acta de Sala N°. 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. HECHOS Génesis de las presentes diligencias, fue la compulsa de copias ordenada por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado en providencia del 22 de agosto de 20131, por cuanto al resolver en grado 1 Providencia que obra a folios 1 al 9 y por la cual declaró la nulidad del trámite incidental adelantado con ocasión de la decisión de tutela que se tramitó contra el Ministerio de Defensa – Ejército NacionalBatallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdova, a instancias del jurisdiccional de consulta sobre la sanción de desacato que impuso la Dra. ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el “Comandante del Ejército Nacional –Batallón de Infantería Mecanizado N° 05 José María Córdova”, por incumplir órdenes judiciales dadas en el fallo de tutela del 8 de junio de 2011,

estimó aquella Subsección que debe investigarse la conducta de dicha funcionaria judicial, pues no solo incurrió en mora en resolver el incidente de desacato que fue iniciado el 17 de febrero de 2012 y resuelto con imposición de sanción de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales el 06 de junio de 2013, también por declarar un desacato en forma abstracta contra sujeto indeterminado, en tanto lo fue contra el “Comandante del Batallón de Infantería N°. 05 José María Córdova” no obstante que el incumplimiento debe pregonarse de persona específica no de la institución; por último, encontró que la sanción de desacato no puede ser proferida por el Magistrado Ponente únicamente sino por el Juez que profirió la decisión de tutela, en este caso juez colegiado. ACTUACIONES PROCESALES Investigación disciplinaria. Una vez repartido el asunto se profirió auto del 17 de octubre de 2013, para en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, proceder con esta fase procesal, auto en el cual se dispuso igualmente de la práctica de pruebas. ciudadano Jorge Antonio Correa Martínez, a quien se le tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, al tiempo que se ordenó como amparo que la entidad accionada dispusiera en un máximo de 10 días llevar a cabo la Junta Médica Laboral para definir la situación de salud del actor, en 48 horas reactivarlo en el sistema de salud militar y prestarle la atención médica integral que requiriera el accionante.

Precisamente la apertura de investigación, se dio por los supuestos fácticos de la presunta mora en resolver el incidente de desacato, el haber proferido el auto de desacato con imposición de sanción en Sala Unitaria cuando la decisión de tutela fue emitida por Sala plural de tres integrantes, finalmente por expedir una sanción contra una institución en forma abstracta pese a que la responsabilidad en el derecho sancionador es personal. Con ocasión del auto de investigación –notificado personalmente conforme se observa a folios 54 y 55se allegó por parte del Consejo de Estado (Secretaría General) la documentación que acredita el nombramiento en provisionalidad2 de la Dra. ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, entre el 29 de marzo de 2012 y 07 de julio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.460.915 y en la actualidad se desempeña como Jueza Quinta Administrativa de Santa Marta (según versión que por escrito allegó el 12 de diciembre de 20133), acta de posesión del 20 de marzo de 20124 y constancia del ejercicio del cargo5 en lapso antes mencionado. Versión de los hechos6 presentada en escrito por la funcionaria investigada para solicitar el archivo de las diligencias, por cuanto estima que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues la mora en resolver el incidente de desacato se debió a la alta carga laboral con la cual recibió el despacho, que tenía un porcentaje de aproximados tres veces más que los otros Magistrados, la producción laboral altísima que tuvo en ese período, los

2 Se tiene Acuerdo No. 034 del 13 de marzo de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se le nombró en provisionalidad en reemplazo del Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana por el término de la licencia a éste concedida. 3 A folios 58 y s.s. se tiene el escrito de explicaciones de la funcionaria investigada. 4 Ver fl. 27 acta de posesión ante el Gobernador del Magdalena 5 Fl. 25 6 A folios 58 y s.s. se tiene el escrito de versión de la disciplinable casos perentorios de acciones electorales que de no resolverse en el tiempo para ello previsto es causal de mala conducta, a ello se agregó el hecho de las amenazas permanentes que recibió en el ejercicio de la Magistratura7 y el estado de embarazo de alto riesgo que afrontó para luego del nacimiento de la bebé ser sometida a varias cirugías de lo cual hubo de estar pendiente. En cuanto a la falta por haber resuelto el incidente en Sala Unitaria, lo justificó con el hecho que sus compañeros de Tribunal lo vienen haciendo de igual forma8, además que por ser auto interlocutorio es competencia del ponente conforme reza la Ley 1395 de 2010, incluso dijo, se trata de la autonomía del juez interpretar las normas y por ello, esa decisión carece de control disciplinario conforme la sentencia T-751 de 2005. En cuanto al hecho de haber proferido decisión en abstracto, por haber emitido sanción contra la entidad y no contra persona determinada como corresponde al derecho sancionador, ninguna manifestación hizo en su defensa al respecto Cierre de investigación. Con auto del 28 de julio de 2014, se dispuso cerrar

la investigación disciplinaria, no obstante proceder el recurso de reposición, dicha providencia quedó ejecutoriada sin controversia alguna. El 20 de octubre de 2014 allegó la funcionaria investigada escrito para solicitar nuevamente el archivo de la investigación, pues luego de hacer un recuento de los hechos origen de este proceso disciplinario, sobre la base que se le investiga respecto de dos hechos: mora en resolver el incidente de 7 Para el efecto aportó copias de las denuncias respectivas que hizo frente a la amenazas recibidas como se aprecia a folios 64 al 79 8 A folios 89 y siguientes aportó copias de algunas providencias que resolvieron incidente en los cuales se dispuso que no había desacato desacato y proferir decisión del incidente en Sala Unitaria, para lo cual recalcó la carencia de ilicitud habida cuenta que al accionante se le habían prestado los servicios de salud, dado que en el transcurso del incidente las entidades no pusieron de presente esa situación por haber guardado silencio. En cuanto a la mora ratificó los argumentos defensivos expuestos en su primera intervención. Descartó igualmente la existencia de culpabilidad, por cuanto obró con ausencia de dolo y culpa, pues la mora está justificada y se tiene proscrita la responsabilidad objetiva, por ende su conducta es atípica. Finalmente reiteró los argumentos defensivos antes expuestos, en punto de haber proferido decisión de desacato con imposición de sanción en Sala Unitaria por considerar que se trata de providencia del ponente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida

contra la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición que tuvo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, según el artículo 256-39 de la Constitución Política y 112-310 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a calificar la investigación disciplinaria surtida en 9 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” autos, lo cual enseña el C.D.U. se hace bien con proferimiento de cargos ora con la terminación y archivo de las diligencias.

Ahora, como se trata de tres conductas por las cuales se dispuso la investigación disciplinaria, se desarrollarán en su orden por la existencia de razones fácticas y jurídicas que orientan la terminación del proceso por unos hechos y la formulación de cargos por otros, como pasa a desarrollarse. Del archivo. Unos de los cuestionamientos como se viene narrando, es el relativo a la mora en resolver el incidente de desacato tramitado con ocasión

de la acción de tutela incoada por Jorge Antonio Correa Martínez contra el Ejército Nacional –Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 José María Córdova, acción constitucional que culminó con fallo del 8 de junio de 2011, en el sentido de ampararle el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos fundamentales de vida digna, debido proceso y seguridad social. Por supuesto incumplimiento de ese fallo, se inició el incidente de desacato el 16 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Arciniegas. La doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ se posesionó como Magistrada a cargo de ese despacho judicial por licencia concedida al funcionario anteriormente nombrado, el 20 de marzo de 2012 y, en esa función emitió auto del 30 de noviembre de igual año en el cual resolvió el incidente, requiriendo al “Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 José María Córdova” para que informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Fue así que en providencia del 6 de junio de 2013 resolvió declarar en desacato al “Comandante del Ejército Nacional –Batallón de Infantería mecanizado N° 5 José María Córdova” por incumplimiento “de las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela” proferido por esa Corporación. Es decir, se tiene entre la asunción del cargo y la fecha de emisión de la providencia un lapso de aproximados catorce (14) meses.

En su trámite (del incidente) se tiene que avocado el conocimiento por el Magistrado Arciniegas Triana el 16 de marzo de 2012, se ofició a partir de abril 17 y el 24 de ese mes la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió dando cuenta de la obediencia en el cumplimiento de la tutela. El 30 de noviembre de igual año la Magistrada ANGULO MUÑOZ expidió auto interlocutorio debidamente motivado, que reconocía el cumplimiento parcial de la orden tutelar y dispuso que la autoridad accionada informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en punto de la realización de Junta MédicoLaboral para analizar la situación de salud del actor. De esa orden empezó a oficiarse por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo el 12 de marzo de 2013 y, el 6 de junio de ese último año emitió la Magistrada en Sala Unitaria la decisión que declaró en desacato “al Comandante del Ejército Nacional –Batallón de Infantería mecanizado N° 05 José María Cordova” y le impuso “al citado funcionario, como sanción multa equivalente al valor de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, no se tiene fecha de pasos al despacho, en tanto sólo cuenta el cuaderno del incidente de desacato con las providencias y los oficios librados en cumplimiento de las mismas, respecto de lo cual no puede apreciarse mora que indique un actuar indiligente de la funcionaria judicial, por cuanto, entre marzo que se expidió el requerimiento y noviembre cuando se pronunció sobre el cumplimiento parcial de la orden de tutela fueron trámites dados en Secretaría, es más, conforme se observa a folio 45vto del cuaderno

del incidente, tan solo el 2 de julio de 2012 se notificó aquella primera providencia en mención. Así mismo, la providencia de 30 de noviembre de 2012, se notificó el 12 de diciembre siguiente y fue comunicada por la Secretaria el 12 de marzo de 2013, hecho indicativo que el expediente del incidente permanecía en Secretaría en cumplimiento de lo ordenado por la Magistrada la mayor parte del tiempo y, pese a que no se tiene la fecha en que ingresó al despacho, tampoco puede considerarse conducta morosa el haber expedido el auto de desacato el 6 de junio de 2013; no obstante, a esas circunstancias se aúnan y ponderan aquellas puestas de presente por la disciplinable que le pudieron haber impedido un actuar con mayor celeridad. De esos hechos se tienen: - El paro judicial ocurrido entre el 11 de octubre y 10 de diciembre de 2012, que en cierta medida afecta grandemente el normal funcionamiento en los estrados judiciales. - El cúmulo de trabajo en expedientes que recibió el despacho, según dice, con mayor número en porcentaje al de los compañeros. - Por ser época electoral, asumió múltiples casos de nulidad electoral, que como se sabe, tiene prelación constitucional. - Las amenazas a su vida e integridad física de lo cual aportó la información pertinente. Por lo tanto, sin necesidad de entrar en los pormenores de estos hechos, la Sala encuentra en ellos motivo suficiente justificar del tiempo trascurrido en el inició del desacato y al auto final de imposición de sanción, sin dejar de lado como se dijo antes, que el expediente permanecía en Secretaría en

cumplimiento de lo ordenado por el despacho. Así las cosas, se decretará la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias por este caso concreto, la presunta mora en tramitar y resolver el incidente de desacato. Los cargos. Presupuesto fáctico de esta investigación lo constituye el hecho de haber proferido el 6 de junio de 2013 decisión en incidente de desacato, sancionado “al Comandante del Ejército Nacional –Batallón de Infantería mecanizado N° 05 José María Cordova” y le impuso “al citado funcionario, como sanción multa equivalente al valor de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; decisión en Sala Unitaria, cuando debió proferirla el mismo Juez Colegiado que emitió la sentencia de tutela amparando los derechos invocados en su oportunidad. Así mismo, haber proferido esa decisión de multa en abstracto, esto es, a sujeto indeterminado, en tanto debió verificar contra quién estaba dirigida la orden. En ese orden, se refiere la Sala a los hechos puestos de presente, es decir, haber emitido la sanción en desacato motu proprio cuando es del resorte del mismo colegiado que emitió la orden de tutela y sancionar en abstracto en un incidente que es del orden sancionador y por ende requiere sujeto determinado y debidamente identificado. Normas presuntamente infringidas. La Ley 270 de 1996, en su artículo 153 numeral 1° en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la expedición de providencias judiciales obedecen a unas ritualidades que no son potestativas de los

funcionarios que las emiten, por el contrario, son formas relevantes y de inexcusable observancia, cuyo tenor literal en su orden rezan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 29 de la C.P. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Los resaltados son fuera del texto). Resulta necesario entonces hacer un elemental pero normativo análisis comparativo entre lo compulsado por el Consejo de Estado --Sección Segunda, Subsección A--, y lo alegado por la funcionaria judicial para arribar a la conclusión exigida en este acaso disciplinario, sin que se pueda afirmar

desprevenidamente que el juez disciplinario actúa en sede de tercera instancia en esa decisión de desacato, porque la función precisamente asignada a este juez de la ética funcional es verificar el arraigo y apego en el cumplimiento de ese rol jurisdiccional asignado a quienes administran justicia, por ende, esa precisión descarta de plano que la autonomía judicial sea una camisa de fuerza en la cual se puedan esconder actuaciones arbitrarias, abusivas del derecho y manifestaciones subjetivas que desdigan de la función misma. Entonces, mientras lo compulsado es por haber decidido motu proprio ese incidente con imposición de sanción, más aún, a persona indeterminada, la funcionaria puso de presente que por ser auto interlocutorio es competencia del ponente conforme reza la Ley 1395 de 2010, incluso dijo, se trata de la autonomía del juez interpretar las normas y por ello, esa decisión carece de control disciplinario conforme la sentencia T-751 de 2005, consideró que su posición pese a ser diferente al superior funcional es plausible y acorde a las normas que le guiaron a tomar la decisión Le bastó decir que las decisiones interlocutorias las emite el ponente (art. 61 de la Ley 1395 de 2010), el transcribió en el memorial visible a folios 61vto y 62 como sigue: “La decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 81 serán de Sala excepto en los

procesos de única instancia”. Basta referenciar como concepto de la violación o incumplimiento de la función judicial algunos hechos determinantes que dejan sin piso el argumento defensivo de la Dra. ANGULO MUÑOZ, a saber: El argumento jurídico que dice le permitía decidir conforme lo hizo, no fue expuesto en la providencia de desacato, pues en aquella para abordar la competencia invocó el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en parte alguna señaló la Ley 1395 que ahora reseña como justificante en materia de competencia para proferir decisión como juez unitario. Y no tenía por qué señalar esta última ley en cita, por la sencilla razón que existiendo norma expresa en regulación especial, es esa de obligatoria observancia en aras de no instrumentalizar la tutela y el desacato como se pretende a veces por los jueces con señalamientos de presuntos vacíos no existentes y, se dice inexistentes como en este caso, porque del simple tenor literal del inciso segundo del artículo 52 del prenombrado Decreto señala en forma expresa que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (se resalta fuera de texto). Es elemento normativo avalado por la Corte Constitucional, pues en sentencia C-243 de 1996 señaló: “De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo”.

Tal claridad normativa impide avalar interpretaciones exculpativas ahora expuestas, pues no se necesita de mayores esfuerzos analíticos ni desarrollos hermenéuticos para entender que el mismo juez es aquél que profirió la sentencia de tutela en primera instancia --se aclara que si bien la Corte Constitucional ha expuesto que es el juez de primera instancia o el de segunda si fuere éste quien profirió la orden en aras del principio de la doble instancia en caso de sanción debe hacer cumplir la orden el a-quo--, al margen de esta acotación, entonces no es parte del juez colegiado quien asume ese rol de decidir, en tanto cuando se actúa como juez colegiado el juez no es cada magistrado individualmente considerado sino ese plural que profirió la decisión de tutela. Aceptar su teoría que los interlocutorios por ley, los emite el magistrado ponente, es desconocer de plano el artículo 52 del Decreto 2591 de 199, peor aún, es desvertebrar o descomponer el juez de primera instancia en tutela al amaño de quien está instruyendo, para decir en la práctica que contrario al imperativo del Decreto en cita, el cuerpos colegiados dejan de serlo para hacer cumplir su decisión, inaudita tal postura que en nada encaja con la autonomía funcional alegada. Ahora, la misma disciplinable expuso que corresponde al ponente proferir los interlocutorios y señaló como excepción el numeral 3° del vigente entonces para 2010 Código Contencioso Administrativo que dice ser de Sala “el que ponga fin al proceso”, por ende, si la decisión de sanción no pone fin al proceso, para la Magistrada disciplinable que le pondría fin?, entendiendo

que el incidente de desacato es posterior a la sentencia de tutela es obvia que la decisión final del desacato le pone fin a ese proceso incidental. Entonces, mal hace en invocar la Ley 1395 de 2010 que le obligaba a atender igualmente esa excepción, pero lo trascendente es el desconocimiento de la norma especial reguladora del caso (Art. 52, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991). Tampoco es de recibo pretender que viene siendo costumbre en el Tribunal Administrativo del Magdalena al cual perteneció en ese lapso, que las decisiones del desacatos se adopten en forma unitaria, para lo cual trajo en copias varios autos, solo que no cayó en cuenta que los aportados, todos, fueron expedidos en el sentido de abstenerse de imponer sanción en desacato, más la norma aludida en tal sentido obliga al mismo juez en caso de sanción en el trámite incidental, es decir, no reguló el caso de abstenerse de imponer sanción, pese a que en rigor, también debe ser el mismo Juez. Pero para valer como derrotero si del caso fuera, es la sanción la regulada en ese inciso segundo del artículo 52 tantas veces citado. Se insinúa una especie de costumbre al interior de ese colegiado que puede excusarle tal actitud funcional, pero no es de recibo que la condición de Magistrada le permita aplicar la costumbre por encima de la Ley, cuando esta es fuente de derecho, pero cuando el derecho existe la norma positiva vincula, no los errores judiciales de otros funcionarios. Ahora, en lo que toca con haber proferido decisión en abstracto, la

funcionaria disciplinable no presentó argumento alguno que avalara el hecho de decidir que declaraba “al Comandante del Ejercito Nacional –Batallón de Infantería mecanizado N°. 05 José María Córdova, incurrió en desacato por razón del incumplimiento de las ordenes judiciales contenida en el fallo de 08 de junio de 2011, proferido por esta Corporación… En consecuencia, se le impone al citado funcionario, como sanción multa equivalente al valor de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” (sic). De plano, desconoció la naturaleza del incidente y la sanción misma, que por ser de índole sancionador, el aspecto subjetivo del comportamiento marca derroteros trascendentales para poder sancionar, esto es, que debe identificarse a la persona o servidor público que incumple la orden de tutela, no puede ser contra el “Comandante” en forma abstracta, sin saber quién lo era, quizá sobre quien recaiga la sanción no era el obligado, por circunstancias como esas la individualización de su esencia. No sabe por lo menos este Juez Disciplinario, al momento de hacer efectiva la sanción de multa impuesta, en caso de no haber sido revocada por el Consejo de Estado, contra qué persona en concreto se realizaría el descuento o si por vía de cobro coactivo se hiciera, a quien le cobrarían ese peculio en salario fijados en la decisión del desacato. Desnaturalizó el trámite del incidente, en tanto la misma norma reza que se cursa es contra la persona que incumpliere el fallo, más no contra el funcionario, directivo a

cargo de la entidad al momento de sancionar en el incidente No es entonces, providencias como esa, las que pueden quedar al margen del control disciplinario, ni pueden excusarse en la autonomía funcional, porque sería como avalar arbitrariedades que desdicen de la administración de justicia. Conforme a lo anteriormente expuesto, la argumentación presentada como defensa en el hecho de no existir en su conducta ilicitud, cae en el vacío, pues basta mirar cómo se atentó contra la eficacia y eficiencia de la administración de justicia al hacer prodigar al superior en una nulidad para retrotraer la actuación a estadios anteriores en aras de proceder conforme al juez natural y al vincular directamente al obligado en el cumplimiento de la orden de tutela. Claro que trasciende a la ilicitud y es de carácter sustancial hasta ahora, el que se sancione a persona indeterminada, grado de abstracción que impedía en caso de no haber sido anulado ese fallo, el cumplimiento del pago de la multa impuesta, y qué decir de la afectación al orden jurídico cuando se desconocen de tajo y en forma caprichosa las normas reguladoras de cada caso en concreto pese a la destreza que debe caracterizar a un funcionario judicial cuando administra justicia y más en el grado de magistrado(a). Por lo tanto, no puede reducir la ilicitud al cumplimiento o no de la tutela como lo presenta en su versión y defensa y al respeto a las garantías del incidentado, cuando sabido es que esa providencia no tuvo un referente personal determinado o debidamente identificado. Calificación de la falta. La falta se estima de carácter grave conforme la

reglas dadas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en tanto, así diga lo contrario la funcionaria investigada, el retroceso del proceso a fases procesales anteriores por la impericia o falta de cuidado, perturba gravemente el servicio, en este caso la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba la funcionaria inculpada. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón seguido, no otro que un actuar culposo. Esas falencias contenidas en el cuerpo de la decisión de desacato del 06 de junio de 2013, generan falsas expectativas en el público en general, desconcierto en el sujeto procesal obligado con la orden de tutela y en la misma administración de justicia, contrarían principios como los de celeridad, eficacia y eficiencia dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dan mal ejemplo en punto de lo que no debe ser una providencia judicial de esta naturaleza. Claro que es grave que al nivel de una Magistratura no tener claro el juez natural dispuesto para cada caso, donde basta leer la norma especial que lo regula, sin necesidad de interpretaciones innecesarias en orden a divagar sobre asunto tan concreto y claro, tal claridad precisamente la tuvo al invocar la

competencia cuando resolvió proferir esa decisión desintegrando el mismo juez. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal actitud displicente frente a la función, siendo ello muestra de negligencia y descuido para proferir decisiones judiciales, en razón de la jerarquía de la investigada, trasciende al orden social, en tanto no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior de la sociedad, como cabeza reconocida y visible de la misma, les está obligado a mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública a cumplir por el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”11. Con esa función se sancionan abogados en ejercicio de la profesión, que como tal, son técnicos en derecho, Jueces y Fiscales quienes están llamados a proferir igualmente decisiones de naturaleza jurisdiccional, razón demás para mostrar buen ejemplo de sabiduría, cuidado y diligencia en el rol funcional. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal del momento en que profirió la decisión –sanción por desacato en cumplimiento de orden de tutela-, el 06 de junio de 2013, un 11 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

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